lunes, 28 de marzo de 2011

MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-000013
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, anteriormente denominada: Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del concejo Municipal del Distrito Federal (CAEOCMDF), asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST GONZÁLEZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216, 10.654 y 78.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARNALDO SIMANCAS, FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, DIEGO SÁNCHEZ, MARIELA DÍAZ, ANGEL RIVAS, JOSEFINA MAYORA, LENIN NAVAS, MARY ARTEAGA, JOSÉ FERREIRA, IRIS INFANTE, RAMÓN GONZÁLEZ, JESUS ROJAS, NICOLÁS ECHEZURÍA, LAURA MARTÍNEZ, HUGOLINO CONTRERAS, LUIS LUQUE, JOSÉ LOZANO, FELIPE BOLIVAR, ENRIQUE PONCE, GREGORIO SAYAGO, VINICIO SÁNCHEZ, RÉGULO LUGO, KEILA QUIARO, LISSETTE GARCÍA y SIMÓN CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.406.299, V-6.904.564, V-5.424.655, V-8.340.332, V-991.052, V-4.565.899, V-5.892.894, V-6.245.374, V-5.122.674, V-6.467.666, V-3.410.439, V-1.866.047, V-647.436, V-6.368.631, V-639.188, V-5.615.073, V-5.603.913, V-8.785.296, V-5.525.969, V-6.018.490, V-5.565.426, V-687.235, V-5.607.605, V-9.953.837 y V-8.176.004, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ: Abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ: Abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, ALNARDO GILBERTO SIMANCA, DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA: Abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9269

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2007, la cual fuera admitida por auto dictado el día 01 de junio de 2007.
Luego de numerosos traslados efectuados por el Alguacil de este Juzgado, con la finalidad de practicar la citación de los litisconsortes demandados, en fechas 24 de 0octubre y 18 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la totalidad de los demandados. La anterior solicitud fue proveída en fecha 16 de enero de 2008.
La representación judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, junto a diligencia estampada en fecha 29 de enero de 2008, solicitando que se procediera a fijar el mismo en la dirección de cada uno de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2008, se produjo al citación espontánea de los ciudadanos LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ, quienes confirieron poder apud-acta en esta misma fecha a las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se produjo la citación espontánea del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ, quien confirió poder apud-acta en esa misma a los abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado doce (12) ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 11 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO y ALNARDO GILBERTO SIMANCA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó otro ejemplar del cartel de citación.
En fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para los litisconsortes pasivos aún no citados en esta causa. Dicha solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de los demandados no citados en el proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial de la designación recaída en su persona, la cual ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2008 a aceptar dicha designación, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha 01 de abril de 2009 compareció la abogada Trina Emilia Seitife, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANKLIN TORO y ALNARDO SIMANCAS, quien manifestó no tener idea de cuando es la contestación de la demanda, si la hay, pues afirma no haber tenida acceso al expediente y no quiere quedar en estado de indefensión, ni confeso en el juicio.
Por último, en fecha 13 de abril de 2010, comparece la abogada Noemí Pérez Quijada, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, por haber transcurrido más d en (1) año de parálisis procesal.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este caso resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse con la “CITACIÓN”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.
Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

“No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo José Confortti, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.
Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado Oswaldo José Confortti.
Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial Oswaldo José Confortti, mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.
Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.
Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado Claudio Laner Chacín, representando sin poder a los codemandados Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado Juan Caraballo Gamboa en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...”.
Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.
De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”
(Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de procedimiento verificado en este proceso fue la aceptación y la juramentación de la defensora judicial designada en esta causa, lo que tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2009, toda vez que la actuación posterior ejecutada por la representación judicial de algunos co-demandados, en nada contribuye para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2009).-
EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ PM.-
LA SECRETARIA,




Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

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