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lunes, 9 de abril de 2012

Demanda Prestaciones DIRECTV



PARTE ACTORA: ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, fecha de nacimiento: 26-03-1.987, titular de la cédula de identidad número V.-17.741.247, residenciado en el sector Alfa Llano, calle Unidad No. 74, Valle de la Pascua Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Grupo SATSERVIS, C.A., con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado del Hotel “El Triunfo”, entre el Hotel y la Arepera El Triunfo, oficinas de DirecTv Teléfonos 0414-4306689 y 0235-3413910;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 14 de enero de 2.009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido el 24 de octubre de 2.008, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 04 de agosto de 2.007 y finalizó el 12 de septiembre de 2.008. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Instalador de Directv. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año y 8 días lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido el 12 de agosto de 2008 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, Grupo SATSERVIS, C.A., en su carácter de Patrono, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de (02) folios útiles con 14 folios en anexos y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Ahora bien, dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos, como medidor adquirido a la empresa, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó el accionante en su escrito, la reclamación de un monto por concepto de medidor de señal y no incorpora elemento que lo sustente, amen de que se le concede los demás conceptos indicados en el libelo, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se acuerda los legales, en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 30.80,oo = Bs. 1.386,oo

2.- VACACIONES vencidas, fraccionadas más Bono vacacional: artículos 157, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 26,66 = Bs.F.399,90
7 días x 26,66 = Bs.F.186,62
4 días x 26,66 = Bs.F.106,64

3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 26,66 = Bs.F.799,80

4.- Salarios retenidos:
12 días de salarios dejados de percibir que multiplicados por 26,66 hace un total de Bs. 319,92

5.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 30,80 = 924
45 días x 26,66 = 1.199,70;

6.-Bono de Alimentación: Artículos 1 y 5 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores.
10 x 11,50 = Bs. F. 115,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.437,58 fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROLFI RAFAEL CLAVO REYES, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, fecha de nacimiento: 26-03-1.987, titular de la cédula de identidad número V.-17.741.247, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada, Grupo SATSERVIS, C.A., con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado del Hotel “El Triunfo”, entre el Hotel y la Arepera El Triunfo, oficinas de DirecTv, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.437,58 fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LUISALBA YURIBETH LÓPEZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:53 de la mañana.
LA SECRETARIA,


LUISALBA YURIBETH LÓPEZ

viernes, 2 de septiembre de 2011

Que no te lo hagan a tí también, mira lo que le pasó a esta Asesor de Ventas



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-003822

PARTE ACTORA: SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO, con cédula de identidad Nro. 24.226.058, de profesión u oficio comerciante.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 75.478

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA DE RAMIREZ y MARITZA LEAL DE TARFF, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 7.073 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la nueva Juez, notificación de las partes y reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2009 (f. 72 al 73), y su prolongación el día 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES, C.A.) ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la accionante que en fecha 05 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Negocios. Que realizaba labores inherentes a tal cargo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fue despedida por la ciudadana MARLIN USECHE, en su carácter de Gerente de la sucursal Puerto La Cruz, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, acude, de conformidad con el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con la consiguiente condenatoria de los salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2006 (f.7); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de septiembre de 2006 (f. 12), fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora, decisión que fuera revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 33 al 36), ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. La instalación de la Audiencia de manera definitiva, se produce en fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 40) siendo prolongada por una sola vez, el día 15 de enero de 2007 (f.41); en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora; reconociendo la prestación de servicios por parte de la reclamante, como Asesor de Negocios de la empresa y, bajo la figura de comisionista, a la luz de los artículos 376 y 379 del Código de Comercio. Que en su actividad tenía que contactar personas que deseaban integrar el sistema Fonbienes, sistema que -explica- consiste en conformar grupos de inversionistas que se asocian para adquirir bienes mediante sorteos que se realizan mensualmente. Que por cada negocio o contrato se le cancela la comisión previamente pactada. Que presta sus servicios como comisionista y que puede prestar servicios en cualquier parte del territorio nacional, dentro o fuera de las oficinas de la empresa. Que tampoco cumplen horario, pues, los comisionistas deciden si realizan su gestión dentro de las oficinas o si lo hacen en horas de la mañana o de la tarde, lo que participan al Gerente de Ventas, solo a los fines de espacio físico disponible. Que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión, una vez que el comisionista cierra el negocio debe rendir cuenta al Gerente de la Agencia con el cual han decidido prestar sus servicios y cerrar su comisión, la cual reciben de inmediato cuando el socio captado paga su inscripción en efectivo o depósito en cuenta bancaria. Que es imposible que se haya despedido a la accionante pues no cumplía horario ni estaba sometida a subordinación. Que en fecha 14 de julio de 2006, con posterioridad a la fecha del supuesto despido, actuando como Asesor de Negocios, suscribió un contrato a favor de la hoy demandada. Que es falso el salario alegado. Que la hoy accionante cobraba por comisión por cada contrato celebrado y que variaba según el monto del contrato. Que el horario de la accionante era por su propia decisión y no porque le fuera impuesto por la empresa. Que no hubo despido, pues, la vinculación existente entre la empresa y la accionante era de tipo mercantil y no laboral.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido de la demandante, sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo entre ambas, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte de la hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde la reclamante prestaba servicios como comisionista, específicamente como Asesor de Negocios, concluyendo que al no haber relación de trabajo, mal podía haber despido.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte de la hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor de la actora una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió las siguientes:

- Mérito de autos; al respecto se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandante, respecto a la cual se promovió prueba de informe, cuyas resultas cursan al folio 150 del expediente, por lo que se difiere la valoración de esta prueba al analizar tal probanza y así se decide.

- Tarjeta de Presentación a nombre de la reclamante con membrete de la empresa traída a juicio como demandada (f. 56), el Tribunal no le otorga valor como prueba al haber sido desconocida por la representación judicial demandada y así se declara.

- Instrumental intitulada Cartera Activa Asesores, que fuera impugnada por la adversaria de la prueba, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia de documento intitulado Normas sobre el uso de los teléfonos celulares (f. 58), sin valor probatorio por haber sido impugnada, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Correo electrónico (f. 59), no merece valor probatorio por haber sido igualmente atacado por la contraparte de la prueba y así se declara.

- Informe solicitado al Banco Provincial; al respecto, se observa que la promoción de tal prueba realizada por ambas partes en juicio fue similar y visto que solo hay una resulta cursantes del folio 150 al 156, este Tribunal, por razones metodológicas y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, infra analizará dichas resultas y así se decide.

- Prueba testimonial de los ciudadanos MERY CANOVA, ZULAY GARCÍA y CLARITZA FERNÁNDEZ. De ellas solo rindió testimonio la ciudadana MERY CANOVAS, quien en el curso de la audiencia de juicio declaró que fue trabajadora de la empresa accionada en el periodo de 1999 al 2001, que le rendía cuentas tanto al Gerente como al Administrador que era a quienes le entregaba el contrato y el dinero; que la empresa les exigía el uso de uniformes, que la empresa se los suministraba; que trabajaban de lunes a sábado y si era posible los domingos, porque la empresa ponía eventos y debían estar allí (en los eventos); que de lunes a vienes estaban en oficinas; que la empresa le mandó a abrir una cuenta en el Banco de Venezuela y allí le depositaban; que la forma de pago de la empresa eran las comisiones; que cuando ella laboraba en la empresa le facilitaban volantes; que sabe que la demandante fue despedida porque su hija llamó a la empresa y le dijeron que habían prescindido de sus servicios. Ahora bien, aprecia el Tribunal que la deponente manifiesta haber laborado en un periodo que no coincide con el alegado por la hoy demandante y que se trata de una testigo referencial en cuanto al alegado despido, por lo que se desecha su testimonio a los fines de resolver el asunto en controversia y así se declara.

- Declaración de Parte: El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a tomar declaración a la hoy demandante, quien afirmó que el 30 de junio de 2006 la administradora de la demandada le había manifestado que por orden de Marly Useche estaba despedida; que no podía usar más las instalaciones; que se le pagaba semanal, quincenal o dependiendo su trabajo. Tal declaración merece pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada promovió las siguientes:

- Prueba Testimonial de los ciudadanos GUSTAVO JUSTINIANO, YIN SHANG Y VIVIAN PÁEZ, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

- Contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2006 por la demandante actuando en nombre de la accionada, en el plan de adquisición de vehículos con la ciudadana Marlenis Marina Pinto Mata. Al respecto, se aprecia que si bien es una instrumental donde participa una tercera persona, la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios personales por parte de la accionante en una fecha posterior a la fecha del alegado despido; reconociendo tal documental, la representación judicial actora afirmó que ello en efecto obedeció a la firma de contrato con un cliente captado por la demandante con fecha anterior al “despido” y que necesariamente era ella quien debía de cerrar ese negocio. Así las cosas y evidenciando que se trata de una instrumental en cuyo valor probatorio ambas partes coinciden, el Tribunal la tiene como prueba y así se declara.

- Recibos de pago, por concepto de cancelación de comisiones Hot Money debidamente suscritos por la hoy demandante, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber asido desconocidos en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellos se evidencia e interesa a la causa que en fechas 14 de diciembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 30 de agosto de 2005, 12 de julio de 2004, 29 de julio de 2004 y 14 de julio de 2006, por concepto de comisión Hot Money, la reclamante de autos recibió en cada una de tales fechas las siguientes cantidades dinerarias Bs. 444.104,00; Bs. 313.832,64; Bs. 234.584,00; Bs. 270.200,00; Bs. 188.950,80 y Bs. 212.000,00, respectivamente y así se declara.

- Comunicaciones enviadas al Banco de Venezuela a fin de abonar las comisiones devengadas por los comisionistas; tales instrumentales refieren acreditaciones en la cuenta de la hoy demandante en la forma siguiente: Bs. 120.000,00 el día 29 de julio de 2005; Bs. 1.270.0000,00, el 05 de agosto de 2005; Bs. 60.000,00 el 12 de agosto de 2005; Bs. 400.000,00, el 02 de septiembre de 2005; Bs. 1.023.552,00 el día 30 de septiembre de 2005; Bs. 225.039,00 el 21 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00, el 28 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00 el día 18 de noviembre de 2005; al respecto, se observa que las referidas autorizaciones contienen información emanada de la misma empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal que adicionalmente tiene un sello de recibido de un tercero en juicio, mas sin embargo, no hay probanza alguna que evidencie que efectivamente el Banco de Venezuela recibió tales documentales, en razón de lo cual no pueden merecer valor probatorio alguno y mucho menos que tales transferencias se hayan llevado a cabo y así se declara.

- Transferencias bancarias ordenadas al Banco Provincial por vía de la red electrónica Internet, de comisiones pagadas a diferentes comisionistas, entre ellos, la demandante, en la forma siguiente: Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 28 de abril de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00, el día 25 de mayo de 2006; Bs. 428.464,00, el 25 de noviembre de 2005; Bs. 273.552,00, el 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 355.022,00, el 09 de junio de 2006; dicha documental no fue atacada en modo alguno por la representación judicial reclamante. Tales recibos al ser confrontados con los Informes recibidos de la indicada institución financiera que cursan de folio 150 al 156 del expediente y que serán analizados infra, evidencian la veracidad de las autorizaciones por Bs. 484.464,00, el 25 de noviembre de 2005; de Bs. 273.552,00 el día 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00 el 25 de mayo de 2006 y así se declara.

- Fueron promovidos informes, por los que se requirió a los Bancos Venezuela y Provincial, información sobre los depósitos ordenados acreditar a la cuenta 01020418630007096703 en el Banco Venezuela de la ciudadana Silvia Mendoza y de la Cuenta Nro 01080284000200243493 del Banco Provincial. Los Informes rendidos por el Banco de Venezuela (f. 125), se refieren a tres (3) meses de movimiento de la cuenta bancaria de la reclamante contados desde el 01 de abril de 2007, lo cual es un periodo que no es lo discutido en esta causa, pues, la prestación de servicios cuya existencia se discute, supuestamente finalizó el 30 de junio de 2006, por lo que tales informes nada aportan sobre el asunto debatido y así se declara. En cuanto a los informes rendidos por el Banco Provincial, ya supra se indicó que se trataba de una promoción similar a la realizada por la parte actora, por lo que se analizaban conjuntamente; advirtiendo que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y sobre los cuales el Tribunal determinó la derivación probatoria de las transferencias vía Internet autorizadas por la empresa a la referida entidad bancaria para ser acreditadas a la cuenta de la accionante y por esa vía se establecieron los depósitos ya antes anotados, además de un depósito por la cantidad de Bs. 549.840,00, el 13 de enero de 2.006 y así se establece.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de la hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida debía comprobar que la demandante en esta causa era una comisionista en los términos previstos por el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de los cuales, debía ser tenida como una mandataria mercantil y no como una trabajadora de la empresa accionada.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, la representación judicial demandada sostiene que la accionante laboraba como Comisionista y que fue bajo esa forma regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 373, que prestó servicios a ésta, esto es, como una trabajadora no dependiente, a saber, como el que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con el establecimiento de esta carga procesal probatoria en la parte demandada, pasa el Tribunal, a aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observando:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, por las propias aseveraciones de la representante de la demandada que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad demandada, así como que las labores se realizaban en las instalaciones de esa sociedad de comercio, pero apreciándose igualmente, autonomía de la hoy reclamante para la captación de clientes y lograr negocios a favor de la empresa demandada. Así, se aprecia que la representación judicial reclamada aportó a los autos probanza consistente en un contrato suscrito por la hoy accionante en representación de la empresa accionada, el cual data de una fecha posterior (14 de julio de 2006) a la del alegado despido (30 de junio de 2006), documental totalmente reconocida por la actora y demostrativa de que la hoy accionante continuó en el ejercicio de sus actividades con posterioridad a la supuesta ruptura.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó en su libelo de demanda, que se desempeñaba como Asesor de Negocios “…realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00p.m. a 6:00p.m…”.No obstante, se evidencia del expediente y específicamente de la declaración de parte, que la demandante prestaba el servicio con plena libertad en la captación de los clientes así como que no existía una obligación de prestar la asesoría profesional en condiciones de exclusividad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de la declaración de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por una comisión sobre la base del monto percibido por el contrato que suscribía con los clientes contactados, y que este monto no era consecutivo o periódico, sino que por el contrario dependía del negocio que como profesional realizaba, pudiendo pasar varias semanas sin recibir pago alguno, ya que éste solo se generaba luego de captar un cliente y hacer la negociación en nombre de la empresa hoy demandada. Así, la representación demandada incorporó a las actas, recibos por pagos de comisión denominada Hot Money a favor de la hoy demandante, así como cartas de autorización dirigidas al Banco Provincial, indicándole a dicha institución financiera que realizara débitos de su cuenta bancaria, a los fines de ser acreditados, entre otras cuentas, a la de la hoy reclamante, probanzas todas que fueron complementadas con los informes presentados, donde se evidencia el pago en forma variada en cuanto al monto y a la regularidad en el pago, en el sentido de que tales depósitos podían tener una inconsecuencia de días e incluso de meses, entre uno y otro, con sumas tan disímiles como de Bs. 205.067,00, hasta Bs. 1.040.000,00; es decir, que la remuneración que definitivamente se cancelaba a la accionante no reunía la características de salario.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la demandada en cuanto al uso de sus instalaciones.

Consecuentemente con lo anterior, quien sentencia, concluye que efectivamente la prestación de servicios por parte de la reclamante, lejos de una relación de tipo laboral encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio y, en este sentido, se aprecia que la demandante de autos realizaba actividades tendientes a captar clientes para la empresa hoy accionada, para lo cual estaba autorizada a suscribir con éstos, contratos con la finalidad de que los clientes eventualmente adquirieran un vehículo de las características descritas en tal instrumento; labor por la que la accionante percibía, en forma irregular, una comisión, que, conforme ha quedado en evidencia era de un monto variable; tampoco había regularidad en el pago y solo ésta era percibida por negocio o gestión cumplida, con lo que queda en evidencia que efectivamente ésta no percibía el salario fijo mensual de Bs. 1.200.000,00 que adujo en su solicitud de calificación.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende, carente de estabilidad laboral, que le permita tener cualidad para interponer una pretensión procesal de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como las que nos ocupa, por lo que tal como se dictaminará en el dispositivo de la presente decisión, se declara sin lugar la pretensión procesal reclamada y así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES, C.A. identificados en autos.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada



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miércoles, 8 de junio de 2011

AYUDA A TU COMUNIDAD MULTIPLICANDO ESTE MENSAJE

Apreciado lector esto aparece en la WWW y puede ser útil saber:

Compatriota: no caigas en la trampa de aquellos que te ofrecen adquirir bienes con el sistema de compra programada. Especialmente el rubro de automóviles. Existen varias empresas dirigidas a hurgar en tus bolsillos ofreciendo falsedades. Ya una de éstas (Finalta) cometió un gigantesco fraude en el Estado Flacón y en este momento, otra (Fonbienes) ha iniciado una campaña para estafarte. Pon atención a sus mensajes como los siguientes, aquí, subrayados:
1) Sin inicial. Mentiras. Esto es para engancharte en las reuniones donde lo primero que harán entre los vapores del mareo es pedirte una inicial que ellos le darán otro nombre, como por ejemplo, fondo de garantía. O simplemente, exigirán la primera cuota
2) Bajo intereses. Mentiras. Todo lo contrario todos los meses sus cuotas tendrán un incremento que dependiendo del estafador, van desde 1.25 % al 2.50%. le explicarán que es debido al incremento de los precios de los carros. Sin embargo usted todavía no ha visto el primer carro, excepto el de la fotografía. O uno que entreguen en la primera asamblea. Esta adjudicación es conocida como la del payaso.
3) Entregas de carros todos los meses. Mentiras, porque ellos no son ni quieren ser vendedores de carros. Ellos son captadores de capital para alimentar negocios que nada tiene ver con los incautos que le entregan su dinero.
Ahora bien, usted necesita y quiere comprar un automóvil. Nuestra recomendación: ahorre por su propia cuenta hasta alcanzar la cantidad que le permita dar la inicial o adquirir un auto usado en una venta autorizada de carros. Es posible que hasta su vecino esté vendiendo uno.
Tenga presente que estos pillos ya tienen un estudio del perfil económico y social de usted. Ellos quieren de usted la inicial y tres o cuatro cuotas cuyo pago usted tendrá que suspender más temprano que tarde, dada la imposibilidad de continuar pagando por un bien que no ha recibido. También tienen un estudio del número óptimo de cuotas para que usted deje de cotizar. Al dejar de cotizar, usted se convierte en “moroso” lo cual le inhabilita sus derechos de participar en los “sorteos” pero por otro lado ellos mantendrán en sus cuentas el dinero que usted ha aportado y se lo devolverán dentro de 60 meses, es decir 5 años, porque bajo esa condición usted pactó con los rufianes. Son muchas las empresas dedicadas al fraude aquí descrito. Casi todas vinculadas a negocios mayores como banca y seguro. Es probable que dos de las mayores con más victimas sean FONBIENES Y FINALTA. A propósito ¿Cuántas personas conoce usted que haya adquirido un carro bajo esta modalidad?
LA MOVILIZACION POPULAR NO DEBE CESAR!!
Jose Lagardera.

Vale decir: Mejor explicado que es Compra Programada:¡¡ IMPOSIBLE!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 

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viernes, 27 de mayo de 2011

Sistema de Compra(estafa) Programada

Pérdidas por estafa de empresa “Autoenmano” ascienden a 7 mil millones de bolívares


13 de mayo de 2011.- El Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), Augusto Montiel, informó que la estafa realizada por empresa “Autoenmano” ascendería a un monto aproximado de 7 mil millones de bolívares.

El funcionario detalló que 295 familias fueron embaucadas por la empresa que ofrecía la supuesta venta programada de vehículos y explicó que cada una de las personas estafadas pagó entre 40 y 80 mil bolívares por los vehículos.

Detalló que “Autoenmano” ofrecía a los compradores la entrega del carro en no más de 20 días, oferta que no eran capaces de cumplir, ya que no contaban con la cantidad requerida de vehículos.

Montiel, durante su intervención en el programa “Contragolpe”, que transmite el canal Venezolana de Televisión (VTV), recordó que el propietario del concesionario “Autoenmano”, Andrés Ayala Álvarez, fue detenido este jueves por incurrir en los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, y asociación para delinquir.

Explicó que el Indepabis, basándose en la Ley para la Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios decretó este jueves el cierre definitivo de Autoenmano.
TUCARRO.COM Y TUINMUEBLE.COM SEÑALADOS

Igualmente, comentó que en el país están siendo investigadas otras 35 empresas de venta programada de automóviles. Informó que contra cada una de las mismas pesan en promedio 100 denuncias.

Finalmente, comentó que la empresa de oferta de vehículos en internet “TuCarro.com” esta siendo investigada, por su posible actuación como medio para el establecimiento fraudulento de los precios de los automoviles.

Según el funcionario, páginas como la citada y Tuinmueble.com se dedican a “inflar burbujas informativas sobre los precios de casas y carros” ya que pretenecen a los dueños de ese tipo de negocios.

Mas quejas y Mas cierres.

Debido a las denuncias de los usuarios ante la falta de respuestas a los contratos de adhesión y adjudicación de los bienes, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis) impuso este jueves un cierre temporal al consorcio Fonbienes, ubicado en la avenida principal Francisco de Miranda, en Caracas.

Así lo informó el jefe de la Sala de Sustanciación e Instrucción del Indepabis, Jorge Ortega, quien además señaló que la medida de cierre será por siete días. Asimismo, especificó que el número de denuncias que maneja el Indepabis contra el consorcio Fonbienes es de 586.

“Esta medida de cierre se debe a que violan el artículo 118 de la nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, además porque representan un peligro para las personas que participan en este tipo de servicios de compras programadas”, acotó Ortega.

Indicó que Fonbienes establece unas cláusulas abusivas en los contratos suscritos con los usuarios del servicio, a su vez no cumple con la devolución del dinero, de esta forma las personas tienen que esperar hasta seis años para obtenerlo. La empresa de servicios de compras programadas tiene un lapso en los próximos tres días para oponerse a dicha medida y presentar sus alegatos de defensa, tal como lo establece el artículo 119 de la nueva ley.

“Si ellos presentan soluciones rápidas a las diferentes denuncias registradas, el Indepabis levantará la medida para que sigan trabajando sin afectar ningún derecho de terceros, debido a que la institución fiscalizadora lo que busca es la rápida solución de los casos, más que sancionar”, agregó. Dijo que esta semana continuarán revisando los sistemas de venta programada en diferentes estados del país, ya que, según Ortega, los mismos se han vuelto un problema masivo en los últimos tiempos.

Por su parte, Rebeca Rivero, una de las personas afectadas proveniente del estado Guárico, dijo que “denuncié a la empresa Fonbienes por la negativa que tiene en darme una respuesta oportuna ante la solicitud de devolverme el dinero que les deposité en su cuenta. He cancelado 23 cuotas que dan un total de 10 mil bolívares fuertes”.

Recordó que en el año 2004 firmó un contrato para la adquisición de un vehículo y por razones económicas se retiró. En esta ocasión, agradeció al Indepabis por la acción responsable de dar respuesta inmediata ante las diversas denuncias presentadas por las personas.
YVKE
Se autoriza la reproducción del material original contenido en esta página mencionando la fuente www.minci.gob.ve
Vealo en la Página de MINCI http://minci.gob.ve/noticias/1/183826/

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Tampoco entragan el vehículo de su preferencia...

16 de junio de 2009.- El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, realizó este martes el cierre de manera temporal al consorcio Fonbienes, ubicado en Acarigua estado Portuguesa.

Después de realizarse varias fiscalizaciones por presuntas irregularidades en la entrega de documentos a los compradores, el Indepabis aplicó una medida de cierre a Fonbienes hasta que subsane los inconvenientes. Luis Parada, coordinador en la entidad indicó, que la empresa le había hecho entrega de un vehículo nuevo modelo Aveo, año 2008, en el mes de abril de este mismo año a la ciudadana Yanosky Barrios, sin embargo el certificado de origen estaba a nombre de otra persona quien en un principio era el comprador inicial. ”La señora Barrios además de no tener el certificado correcto, no posee ningún documento legal que la acredite como propietaria del bien”, puntualizó el funcionario.

De igual forma, se pudo conocer que hasta tanto la empresa no emita una respuesta a la beneficiaria y entregue la documentación legal del automóvil, no será levantada la medida de cierre temporal a la empresa. Así mismo, Parada aseguró que el ministro Eduardo Samán, seguirá en la lucha por evitar este tipo de abusos que va en contra de los venezolanos y venezolanas, quienes pasan años esperando para poder adquirir un vehículo nuevo y empresas como estas, continúan engañando a las personas.

Bién a la hora de la adjudicación, tan solo existen tres o cuatro vehículos es "Stock" así ni modelo, ni marca, ni color preferido. Así es la "Compra Programada"
Ni Compra Ni Programada.


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miércoles, 25 de mayo de 2011

Es un sorteo...

 Apreciado lector aquí te muestro una parte del contrato Código: CJD001 Rev: 0 de Fecha: 17-03-2010 que firmas con: Consorcio Fonbienes:

CAPITULO IV DE LAS ADJUDICACIONES
4.1. ACTOS DE ADJUDICACIÓN: Con los fondos provenientes de los "APORTES MENSUALES", de los “APORTES ANTICIPADOS” de los
"ASOCIADOS" y "ADJUDICATARIOS" del "GRUPO" y de los provenientes de las “LICITACIONES”, el "CONSORCIO" se obliga a adjudicar por "GRUPO" el número de "BIENES" que permitan las disponibilidades. De no haber disponibilidades no habrá “ACTO DE ADJUDICACIÓN”. Los “ACTOS DE ADJUDICACIÓN” serán mensuales. Sólo los "ASOCIADOS" que estuviesen solventes en la entrega al CONSORCIO de los "APORTES MENSUALES TOTALES" tendrán derecho a ser favorecidos en la “ADJUDICACIÓN PROGRAMADA” y optar a la “LICITACIÓN”. Los “ACTOS DE ADJUDICACIÓN” serán públicos.

4.2. LUGAR Y FECHA: En el "INFORME MENSUAL DE ACTIVIDAD" se indicará el lugar, fecha y hora de los “ACTOS”. El objeto de estos es la
Adjudicación de "BIENES". En estos Actos deberá estar presente un Notario que de fe pública de los hechos, y otorgará el acta correspondiente,
donde se deje constancia de los ASOCIADOS favorecidos en la “ADJUDICACIÓN PROGRAMADA”, de su orden, y de los "ASOCIADOS" que
hayan participado en la “LICITACIÓN”, de las ofertas realizadas y del resultado de las mismas.
4.3. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN: Los mecanismos para adjudicar los "BIENES" son:
ACTO ÚNICO.
A. ADJUDICACIÓN PROGRAMADA: En la “ADJUDICACIÓN PROGRAMADA”, participan los "ASOCIADOS" de cada "GRUPO" que se hubiere constituido, y éste se celebrará mensualmente. Por medio del “ACTO DE ADJUDICACIÓN PROGRAMADA”, se adjudicarán a los "ASOCIADOS" favorecidos por lo menos un (1) "BIEN" por grupo. A los fines de LA ADJUDICACIÓN, se introducirán en un globo giratorio de cobertura transparente, una cantidad de esféricas numeradas correspondiente a cada uno de los "ASOCIADOS" del grupo. Se hará girar varias veces el globo y se sacarán quince (15) esféricas y se dejará constancia del orden de extracción. Los “BIENES” serán adjudicados a los “ASOCIADOS” de
los grupos constituidos participantes del “ACTO” cuyo número sea igual a la esférica extraída como décima quinta, previo el cumplimiento de los términos estipulados en este documento. En el caso que el “ASOCIADO” favorecido de uno de los “GRUPOS” participantes , no pueda adquirir el “BIEN” respectivo, ya sea por estar insolvente, por haber renunciado, o por encontrarse adjudicado, o por cualquier otro motivo, este será adjudicado al “ASOCIADO” cuyo número sea inmediatamente superior al número de la esférica extraída como décima quinta y así sucesivamente.
En caso que el número de la esférica extraída en la posición décima quinta sea el último número del grupo, se continuará con el número uno (1) del grupo y así sucesivamente.
Queda expresamente establecidos que el acto de adjudicación programada anteriormente, solo constituye el mecanismo necesario para determinar el orden temporal en que serán adjudicados los bienes a cada uno de los integrantes del grupo ya que el objeto del sistema es que cada uno de ellos adquiera el bien programado, por lo tanto no constituye sorteo sino un orden de acceso para la adquisición del mismo en el tiempo establecido en el CONTRATO.

Bién esa es una parte del contrato con Consorcio Fonbienes lea bién: "..A los fines de LA ADJUDICACIÓN, se introducirán en un globo giratorio de cobertura transparente, una cantidad de esféricas numeradas correspondiente a cada uno de los "ASOCIADOS" del grupo. Se hará girar varias veces el globo y se sacarán quince (15) esféricas y se dejará constancia del orden de extracción. Los “BIENES” serán adjudicados a..."
¿Entendió? la fulana ADJUDICACIÓN O ENTREGA PROGRAMADA ES SOLO UN S-O-R-T-E-O, con quince (15) esféricas y ante un Notario.
     ENTREGA PROGRAMADA= SORTEO ¿ lo vió?
     Otra queja común es:"
J. “GASTOS DE AFILIACIÓN": Es la cantidad de dinero que el "ASOCIADO" entrega al "CONSORCIO" en el acto de otorgar el "CONTRATO", para pagar su afiliación. Dicha suma de dinero no será restituida en ningún caso."
     Lea bién, pero lealo: "Dicha suma de dinero no será restituida en ningún caso." LO DICE EL CONTRATO DESPUES NO SE QUEJE.
Insisto quién se  lleva este contrato con su abogado NO LO FIRMA NUNCA, aprenda de Consorcio Fonbienes que si tiene muchos abogados, por algo es.
Vea el contrato en la página web. 

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lunes, 18 de abril de 2011

El Origen del Misterio.


¿Cómo y cuándo se originó?
Sus orígenes datan de 1.780 en Inglaterra, donde se establecieron sociedades cooperativas y mutualistas para que la clase trabajadora pudiese acumular ahorros. A principios del Siglo XX (1900) se establece en Francia el sistema bajo el nombre Caisse Fraterner y de allí es trasladado a Brasil, donde toma gran desarrollo a partir de la segunda mitad del siglo (1960) y se extiende a Argentina, México, Chile, Perú, Colombia y Venezuela, entre otros países de América Latina.


Bien, así es como anuncian su origen los Sistemas de Estafas Programadas y si lo lees bién todo suena muy bonito, pero busquemos con cualquier buscador de Internet: "Sistema  de Compra Programada", "CaisseFraterner", orígenes en Inglaterra, etc y ¡NO APERECE NADA!, ese sistema no existe hoy donde ellos aseguran tuvo su origen ¿POR QUE?, ¿ TAN BUENO ES QUE DESAPARECIO ?,  tampoco existe ni en UE ni en USA, ¿POR QUE?. 

martes, 12 de abril de 2011

¿Por qué nunca dicen la verdad?


Fonbienes Peru
http://www.fonbienes.com.pe

Dirección:Av. La Encalada Nº 1420
santiago de surco
Lima - 392
Lima





Información sobre la empresa:

Fonbienes Perú EAFC S.A. es una empresa dedicada a la administración de Fondos Colectivos que cuenta con la autorización de funcionamiento de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV)

Puestos vacantes:

1. - Vendedores de Campo
Se requiere personal para el área de ventas,personas con y sin experiencia en ventas. Requisitos: - Ser mayores de edad. - Personas optimistas, dinámicas, Responsable. Ofrecemos: comisiones. + Pertencer a una empresa de prestigio. + Capacitación constante. + Oportunidad de hacer línea de carrera. Interesados enviar CV por correo electrónico
Localidad: Lima - Lima
Salario: A tratar
Fecha: 23 de febrero de 2011  



Apreciado Lector que andas en busca de un trabajo aprende que hay como existen empresas donde vale la pena hacer carrrera, tambièn existen las otras:

No dicen cual es el sueldo, No dicen que no hay prestaciones sociales, NO TE INSCRIBEN EN SEGURDAD SOCIAL ALGUNA,  NO dicen que hasta te descuentan un porcentaje para impuestos, pero no existes en ninguna nómina, pues eres trabajador estilo  free-lance ¿ COMO SABE EL ORGANISMO IMPOSITIVO QUE DEBE COBRARLES ESE IMPUESTO QUE TE RETUVIERON?? , ¿ COMO LO SABE? R.- No lo sabe, no se enterará Y JAMAS COBRARÄ ESE DINERO RETENIDO, ALGUNOS TRAMPEAN ASI EL IVA, pero aquí se salen con la suya y sin multa alguna.


Si después tienes problemas con la empresa tienes un calvario pues donde los denuncies resulta que nunca fuiste parte de la nómina pues cobras solo comisión, no hay antiguedad, ni prestaciones,  ni primas, ni tan siquiera un seguro, NADA NI ESCRITO NI FORMAL, NADA TE VINCULA AL NOMBRE DE ESA EMPRESA.









             

             



REP�BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Sustanciaci�n, Mediaci�n y Ejecuci�n del Trabajo de la Circunscripci�n Judicial del Estado Carabobo Valencia, cuatro de marzo de dos mil once 200� y 152� N� de expediente: GP02-L-2010-002233. Parte demandante: JOS� GREGORIO V�LIZ, titular de la c�dula de identidad n�mero V- 8.883.561. Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado: CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN inscrita en el Instituto de Previsi�n Social del abogado bajo el n�mero 49.707. Parte Demandada: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A. Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: MARBELLA ESPINOZA y GUSTAVO ARTEAGA inscrito en el Instituto de Previsi�n Social del abogado bajo el n�mero 24.501 y 24.499, respectivamente. Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales. En el d�a de hoy, cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. comparecen por ante este Tribunal, para la prolongaci�n de la Audiencia Preliminar la sociedad CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la c�dula de identidad n�mero V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo los n�meros: 24.501, en su car�cter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, la Abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la c�dula de identidad n�mero: V- 7.169.988, inscrita en el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo el N� 49.707, y de �ste domicilio, actuando con el car�cter de apoderada Judicial del ciudadano JOS� GREGORIO V�LIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la c�dula de identidad n�mero V- 8.883.561, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, representaci�n que se encuentra acreditada mediante poder agregado al folio once (11) del expediente; con el fin de levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliaci�n que han realizado las partes en �ste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuaci�n se expresa:----------------------- I DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prest� servicios personales e ininterrumpidos -desde el 10 de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2009- para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., y que durante el per�odo comprendido entre el a�o 2001 y el a�o 2006, se desempe�� como vendedor al servicio de LA DEMANDADA, a cambio de una remuneraci�n de variable, equivalente al 0,8% de las ventas efectuadas y que, a partir de 2007, empez� a desempe�arse como Ejecutivo de Ventas a cambio de un salario fijo. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que su relaci�n con LA DEMANDADA era de trabajo y que finaliz� por despido injustificado el 30 de octubre de 2009 y que le pag� la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOL�VARES EXACTOS (Bs.F 31.918,00), conforme a lo expresado en planilla de liquidaci�n cuya copia acompa�� al libelo. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA no consider� en su liquidaci�n el per�odo que va desde el 2001 al 2006, espec�ficamente desde el 10 de enero de 2001 al 09 de enero de 2007 y sostiene que, en consecuencia, le adeuda los conceptos laborales generados durante tal per�odo a saber: a prestaciones sociales de antig�edad y sus intereses, d�as adicionales de antig�edad y la complementaria prevista en el par�grafo primero del art�culo 108 de la Ley Org�nica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, participaci�n en los beneficios o utilidades, d�as de descanso y feriados, diferencias en las vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y en las indemnizaciones por despido injustificado, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aqu� se dan por reproducidos. Manifiesta, asimismo, que desarrollaba una jornada de cuarenta y cuatro horas que se desarrollaban de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 a 6:00 p.m. y los s�bados de 8:00 a.m. a 12:00 m. II DECLARACIONES DE LA DEMANDADA PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que es falso que EL DEMANDANTE, haya prestado servicios para LA DEMANDADA, durante el tiempo indicado en el libelo de la demandada. Niegan, asimismo, que EL DEMANDANTE haya mantenido con LA DEMANDADA una relaci�n de trabajo durante el per�odo que va del a�o 2001 al a�o 2006, y que es igualmente incierto que haya recibido ingresos durante el expresado per�odo, por las cantidades se�aladas en su demanda. SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene: (i) que el servicio prestado por EL DEMANDANTE no fue dependiente ni subordinado durante el per�odo 2001 a 2006, que no se efectu� de manera ininterrumpida sino que �por el contrario- se llev� a cabo en forma intermitente con frecuentes interrupciones que se prolongaban �cada una- m�s de tres (03) meses todas por decisi�n unilateral de EL DEMANDANTE y debido a la forma independiente en que �ste se desempe�aba dentro del expresado per�odo; (ii) que la relaci�n de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se inici� el 10 de enero de 2007 y que finaliz� el 07 de octubre de 2009; (iii) que durante el tiempo intermitente en el cual EL DEMANDANTE prest� servicios para LA DEMANDADA, lo hizo sin sujeci�n de horario, sin el control, direcci�n ni supervisi�n de LA DEMANDADA y sin que mediase relaci�n de subordinaci�n alguna, seleccionando libremente las zonas geogr�ficas en las cuales actuar y sufragaba, con sus propios recursos, los gastos de traslado para el desarrollo de sus actividades, as� como los de hospedaje, gastos de promoci�n y publicidad para el desarrollo de su actividad independiente, en los t�rminos establecidos en el art�culo 40 de la Ley Org�nica del Trabajo. TERCERO: LA DEMANDADA sostiene, igualmente, que nada adeuda a EL DEMANDANTE por haber pagado todo cuanto le correspond�a con motivo del t�rmino de la relaci�n laboral que con ella mantuvo desde el 10 de enero de 2007 al 07 de octubre de 2009. CUARTO: Como consecuencia de lo expresado, LA DEMANDADA manifiesta que, en consecuencia, no adeuda los montos demandados por concepto de prestaciones sociales de antig�edad y sus intereses, d�as adicionales de antig�edad, antig�edad complementaria contemplada en el par�grafo primero del art�culo 108 de la Ley Org�nica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ni d�as de descanso, ni feriados, ni diferencia alguna en las indemnizaciones previstas en el art�culo 125 de la Ley Org�nica del Trabajo, y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aqu� se dan por reproducidos, ni por ning�n otro concepto. III DE LA MEDIACI�N Y EL ACUERDO Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar f�rmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. EL DEMANDANTE reconoce que sus servicios fueron prestados de manera interrumpida e independiente durante el per�odo que va del 2001 a 2006 y que su relaci�n de trabajo se inici� el 10 de enero de 2007 y que finaliz� el 07 de octubre de 2009. No obstante insiste en solicitar el pago de los conceptos demandados y los que han sido enunciados en precedentemente. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los cap�tulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaci�n de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen �libres de todo apremio- en hacerse rec�procas concesiones con la finalidad de llegar a una transacci�n judicial, sin que la celebraci�n de �sta transacci�n constituya aceptaci�n por parte de LA DEMANDADA de la posici�n de la parte contraria. En virtud de la transacci�n judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA �a petici�n de EL DEMANDANTE- conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y �ste as� lo acepta, una �nica cantidad de DIEZ MIL BOL�VARES FUERTES (BSF. 10.000,00), una vez homologada esta transacci�n. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que �ste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta relaci�n laboral, antig�edad y sus intereses, incluyendo los d�as adicionales de antig�edad y la complementaria a que alude el par�grafo primero del art�culo 108 de la Ley Org�nica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el art�culo 125 de la Ley Org�nica del Trabajo (indemnizaci�n sustitutiva de preaviso e indemnizaci�n por despido injustificado), participaci�n en los beneficios o utilidades anuales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, con su correspondiente bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, d�as de descanso y feriados y cualquier otro concepto, (conceptos todos �stos que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y no aplicables a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el cap�tulo II que antecede). En virtud de �sta transacci�n EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jur�dica alguna en la cual �stas tengan participaci�n o mantengan cualquier otra relaci�n, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ning�n otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragar� sus propios gastos que hayan ocasionado �ste procedimiento y/o transacci�n, y que cada parte asumir� el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de �ste Juzgado de Sustanciaci�n, Mediaci�n y Ejecuci�n, imparta la respectiva homologaci�n al acuerdo contenido en la presente acta de conciliaci�n-mediaci�n, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. IV HOMOLOGACI�N DE LA TRANSACCI�N Este Juzgado Sexto de Sustanciaci�n, Mediaci�n y Ejecuci�n del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, o�da la exposici�n de las partes, considerando que la mediaci�n ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliaci�n-Mediaci�n no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacci�n contenida en la presente acta, teniendo �en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los t�rminos expuestos en el art�culo 133 de la LEY ORG�NICA PROCESAL DEL TRABAJO. Finalmente, se deja constancia de la entrega, a las partes, de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, en cumplimiento del acuerdo transaccional que en este acto qued� homologado, se deja constancia que LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL BOL�VARES FUERTES (BSF. 10.000,00) acordada en este acto, conforme a lo expuesto, mediante cheque del Banco Banesco Banco Universal, cuya copia se agrega al expediente, de fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), distinguido con el n�mero: 14012355, a nombre de JOS� GREGORIO VELIZ, el cual declara recibir EL DEMANDANTE, a su entera satisfacci�n, de todo lo cual deja constancia �ste Juzgado Sexto de Sustanciaci�n, Mediaci�n y Ejecuci�n. Finalmente, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa entrega a las partes de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. EL JUEZ ABG. JOSE DARIO CASTILLO S. EL DEMANDANTE ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA LA SECRETARIA ABG. TEYLU SEPULVEDA


 Ver estos enlaces al TSJ : http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/1668-16-NP01-P-2010-002986-.HTML

y esta otra:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1935-220705-05-0604.htm

Apreciado Lector que andas en busca de un trabajo aprende que hay como existen empresas donde vale la pena hacer carrrera, tambièn existen las otras: No dicen cual es el sueldo, No dicen que no hay prestaciones sociales, NO TE INSCRIBEN EN SEGURDAD SOCIAL ALGUNA, NO dicen que hasta te descuentan un porcentaje para impuestos, pero no existes en ninguna nómina, pues eres trabajador estilo free-lance ¿ COMO SABE EL ORGANISMO IMPOSITIVO QUE DEBE COBRARLES ESE IMPUESTO QUE TE RETUVIERON?? , ¿ COMO LO SABE? R.- No lo sabe, no se enterará Y JAMAS COBRARÄ ESE DINERO RETENIDO, ALGUNOS TRAMPEAN ASI EL IVA, pero aquí se salen con la suya y sin multa alguna.


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