SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de junio de 2005
195º y 146º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa:
En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones de la Sala , a los fines de su admisión.
Por escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2002, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido por la abogada Beidys Olivar Gainza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42954, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la abstención de pronunciamiento del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…” (Resaltado del texto). (folio 1 de este expediente).
Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura del escrito libelar que el actor ciertamente calificó su acción como un “recurso por abstención” contra el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia); sin embargo, en el capítulo VII, del mencionado escrito, denominado “DEMANDA”, indicó que “...El presente recurso por abstención de la Administración , es una demanda de condena, por lo cual, estoy determinado a probar que la Administración tiene respecto a mi la obligación pecuniarias y jerárquicas concretas, (…) y pago de mis beneficios laborales. (…). Solicito que la Administración sea condenada a pagarme:
1.- Los salarios correspondientes a veinte (20) meses por un monto total de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000.00). A esta cantidad, es menester agregarle los aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional (…)
2.- Las bonificaciones especiales de fin de año correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, lo cual hace un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000.00).
3.- Los bonos vacacionales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, (...), para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 5.849.999.50).
4.- Los intereses vencidos y por vencerse, causados por la falta de pago oportuno de los conceptos salariales especificados y otros que habrán de ser determinados por la experticia complementaria del fallo, cuya realización solicito desde ya, dada la naturaleza de la presente acción.
5.- La actualización de los valores totales a que tengo derecho de acuerdo a los índices de inflación y pérdida del valor adquisitivo y cambiario del signo monetario (…)
6°) Las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, fideicomisos, intereses, indemnización sustitutiva del preaviso (...), calculadas mediante interpretación analógica de las normas que rigen la materia en la Ley Orgánica del Trabajo…” (folios 18, 19 y 20 de este expediente). (Negritas de este Juzgado).
De la transcripción precedente, concluye este Juzgado que, no obstante la calificación dada por el ciudadano Fernando Falcón Veloz, a la presente acción, esto es, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN…”, la misma se refiere a una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y así lo declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a su admisibilidad:
Dispone el numeral 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República :
(...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República , los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Negritas de este Juzgado)
Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
<Conocer de las demandas que se propongan contra la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República , los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala , a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República , los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa , conocerá de las demandas que se propongan contra la República , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)
En el caso de autos, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido de abogada, intentó demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma por un monto aproximado de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.250.000); cantidad esta que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir, de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (294.000.000,00); en tal virtud, este Juzgado de Sustanciación, declara que su conocimiento –conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial supra citado–, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado, en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Líbrese oficio.
María Luisa Acuña López La Secretaria ,
Noemí del Valle Andrade
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