lunes, 28 de marzo de 2011

USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 25 de junio de 2009
199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3499-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el expediente distinguido con el número 14111-09, contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 215 y 216, auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“…En fecha 12 de mayo del 2009 se recibió por ante este Juzgado la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitida por el Abg. JOSÉ ANTONIO ZERPA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18) a nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se acordara la solicitud interpuesta por el mismo en contra de la ciudadana NATALIA ANDREA RAMÍREZ.
Ahora bien, cursa a los folios 69 al 71 orden de allanamiento emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el mencionado tribunal conoció de la presente causa antes que este Juzgado es por lo que se acuerda Declinar la causa, conforme a lo estudiado en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la norma establecida en el (sic) artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA (…); en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.

Cursa igualmente, a los folios 219 al 224, decisión de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual planteó conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…Omissis…En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana, dicta Orden de Allanamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió ante el Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de SOBRESEIMIENTO proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (NN), en relación con los imputados OSCAR ANTONIO PATIÑO (…), ANTONIO CHAMBRA BROURI (…) y JAMEL GHAMRA (…). Finalmente dicho Juzgado acordó la declinatoria de competencia al Juzgado que dictó la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por considerarlo competente al haber prevenido la causa al librar la citada orden de allanamiento…omissis…
…omissis…En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye la distribución de SOBRESEIMIENTO presentada por ante el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia y no la orden de allanamiento librada, resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como fundamento jurisprudencial que sustente el criterio respecto a que la orden de allanamiento no constituye el primer acto de procedimiento, resulta pertinente destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia número 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007, (…) con ponencia de la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ…omissis…
…omissis…En iguales términos, y con meridiana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas entre otras en sentencia emanada de la Sala 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa 2946-08, (…) con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO…omissis…
…omissis…En iguales términos se ha pronunciado la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 26-MAYO 2009, Exp. 2582-09, (…) con ponencia de la DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO…omissis…
…omissis…Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 211 al 214 de su primera pieza, se aprecia la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 12 de Mayo de 2009, asignada por distribución al Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control…omissis…
…omissis…En consecuencia con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que sin que la orden de allanamiento pueda ser estimada en el presente caso el primer acto de procedimiento sin que se verifique una condición de prevención, y ante la citada SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, asignada en forma autónoma por distribución, siendo el allanamiento alegado por el Tribunal Abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación, por lo que siendo este Juzgado DÉCIMO el competente para conocer por distribución, y sin que se configure la figura de la prevención en la presente causa, se advierte la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…omissis…
…omissis…Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibidem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto...”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Instancia).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que a los folios 69 al 71 del expediente, cursa expedición de orden de allanamiento de fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, para ser practicada en el local comercial denominado TRAKI, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Esquina Baldo, Edificio Bolívar, Planta Baja, Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios del 173 al 210).

En fecha 12 de mayo de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la referida solicitud de sobreseimiento, distribuyéndola al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 211).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente anexo a oficio N° 612 al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 218).

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, en razón, de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, basándose el Tribunal de Instancia en el Principio de Prevención, siendo que a juicio del Tribunal Décimo de Control las presentes actuaciones deben ser conocidas por el mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Control, ya que el supra mencionado Juzgado expidió orden de allanamiento, esgrimiendo que ello conformó el primer acto de procedimiento de la causa.

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al Juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente N° CC06-0530, destaca:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”

En lo que respecta a la prevención esta se encuentra establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo establece la competencia por la prevención, obviamente previa la ocurrencia de un hecho punible, fijando que ésta se determina por el primer acto de procedimiento que realice un tribunal, entendiéndose como acto de procedimiento, entre otros, la presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la expedición de una orden de visita domiciliaria.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, expidió a solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, orden de allanamiento para ser practicada en el local comercial “TRAKI”; y por otra parte en fecha 12 de junio de 2009, la referida Representación Fiscal, interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiendo conocer de la referida solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a criterio de esta Alzada la emisión de la mencionada orden de allanamiento constituye el primer acto de procedimiento y como consecuencia dicho Juzgado fue el que previno.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 703 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…Sobre este particular, la Sala advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano imputado (…) éste adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una fórmula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad…” (Negritas y resaltado de la Sala),

De igual manera, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-002, en decisión de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, realizó en relación a la orden de allanamiento la siguiente consideración:

“Omissis…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en la ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, ósea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación…” (Negrita de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende, que la orden de allanamiento constituye un acto de procedimiento, ya que ésta emana de un órgano jurisdiccional como consecuencia de la investigación tendente a establecer el hecho punible así como los autores o partícipes del mismo, pudiendo devenir de su practica la individualización del sujeto activo del delito. Por lo que, en razón de la expedición de la orden de allanamiento emitida en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si le atribuye la competencia para resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público relacionado con la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.

Regístrese, Déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase la presente causa al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ EL JUEZ

DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/VBG/RDG/AAC/rg.
CAUSA Nº 3499-09.

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