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martes, 29 de marzo de 2011

Biedys Olivar Gainza


SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de junio de 2005
195º y 146º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa:

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones de la Sala, a los fines de su admisión.

Por escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2002, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido por la abogada Beidys Olivar Gainza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42954, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la abstención de pronunciamiento del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…” (Resaltado del texto). (folio 1 de este expediente).

Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura del escrito libelar que el actor ciertamente calificó su acción como un “recurso por abstención” contra el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia); sin embargo, en el capítulo VII, del mencionado escrito, denominado “DEMANDA”, indicó que “...El presente recurso por abstención de la Administración, es una demanda de condena, por lo cual, estoy determinado a probar que la Administración tiene respecto a mi la obligación pecuniarias y jerárquicas concretas, (…) y pago de mis beneficios laborales. (…). Solicito que la Administración sea condenada a pagarme:
1.- Los salarios correspondientes a veinte (20) meses por un monto total de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000.00). A esta cantidad, es menester agregarle los aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional (…)
2.- Las bonificaciones especiales de fin de año correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, lo cual hace un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000.00).
3.- Los bonos vacacionales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, (...), para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 5.849.999.50).
4.- Los intereses vencidos y por vencerse, causados por la falta de pago oportuno de los conceptos salariales especificados y otros que habrán de ser determinados por la experticia complementaria del fallo, cuya realización solicito desde ya, dada la naturaleza de la presente acción. 
5.- La actualización de los valores totales a que tengo derecho de acuerdo a los índices de inflación y pérdida del valor adquisitivo y cambiario del signo monetario (…)
6°) Las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, fideicomisos, intereses, indemnización sustitutiva del preaviso (...), calculadas mediante interpretación analógica de las normas que rigen la materia en la Ley Orgánica del Trabajo…” (folios 18, 19 y 20 de este expediente). (Negritas de este Juzgado).

De la transcripción precedente, concluye este Juzgado que, no obstante la calificación dada por el ciudadano Fernando Falcón Veloz, a la presente acción, esto es, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN…”, la misma se refiere a una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y así lo declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a su admisibilidad:

Dispone el numeral 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:
                                       (...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Negritas de este Juzgado)

Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares                     (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

<Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
           
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)

       
En el caso de autos, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido de abogada, intentó demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma por un monto aproximado de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.250.000); cantidad esta que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir, de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (294.000.000,00); en tal virtud, este Juzgado de Sustanciación, declara que su conocimiento –conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial supra citado–, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y así se decide.


En razón de lo anterior, este Juzgado, en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Líbrese oficio.
La Juez,

María Luisa Acuña López                                   La Secretaria,                                        

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2002-0811/dp

lunes, 28 de marzo de 2011

USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 25 de junio de 2009
199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3499-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el expediente distinguido con el número 14111-09, contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 215 y 216, auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“…En fecha 12 de mayo del 2009 se recibió por ante este Juzgado la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitida por el Abg. JOSÉ ANTONIO ZERPA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18) a nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se acordara la solicitud interpuesta por el mismo en contra de la ciudadana NATALIA ANDREA RAMÍREZ.
Ahora bien, cursa a los folios 69 al 71 orden de allanamiento emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el mencionado tribunal conoció de la presente causa antes que este Juzgado es por lo que se acuerda Declinar la causa, conforme a lo estudiado en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la norma establecida en el (sic) artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA (…); en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.

Cursa igualmente, a los folios 219 al 224, decisión de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual planteó conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…Omissis…En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana, dicta Orden de Allanamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió ante el Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de SOBRESEIMIENTO proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (NN), en relación con los imputados OSCAR ANTONIO PATIÑO (…), ANTONIO CHAMBRA BROURI (…) y JAMEL GHAMRA (…). Finalmente dicho Juzgado acordó la declinatoria de competencia al Juzgado que dictó la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por considerarlo competente al haber prevenido la causa al librar la citada orden de allanamiento…omissis…
…omissis…En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye la distribución de SOBRESEIMIENTO presentada por ante el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia y no la orden de allanamiento librada, resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como fundamento jurisprudencial que sustente el criterio respecto a que la orden de allanamiento no constituye el primer acto de procedimiento, resulta pertinente destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia número 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007, (…) con ponencia de la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ…omissis…
…omissis…En iguales términos, y con meridiana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas entre otras en sentencia emanada de la Sala 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa 2946-08, (…) con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO…omissis…
…omissis…En iguales términos se ha pronunciado la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 26-MAYO 2009, Exp. 2582-09, (…) con ponencia de la DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO…omissis…
…omissis…Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 211 al 214 de su primera pieza, se aprecia la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 12 de Mayo de 2009, asignada por distribución al Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control…omissis…
…omissis…En consecuencia con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que sin que la orden de allanamiento pueda ser estimada en el presente caso el primer acto de procedimiento sin que se verifique una condición de prevención, y ante la citada SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, asignada en forma autónoma por distribución, siendo el allanamiento alegado por el Tribunal Abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación, por lo que siendo este Juzgado DÉCIMO el competente para conocer por distribución, y sin que se configure la figura de la prevención en la presente causa, se advierte la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…omissis…
…omissis…Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibidem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto...”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Instancia).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que a los folios 69 al 71 del expediente, cursa expedición de orden de allanamiento de fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, para ser practicada en el local comercial denominado TRAKI, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Esquina Baldo, Edificio Bolívar, Planta Baja, Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios del 173 al 210).

En fecha 12 de mayo de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la referida solicitud de sobreseimiento, distribuyéndola al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 211).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente anexo a oficio N° 612 al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 218).

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, en razón, de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, basándose el Tribunal de Instancia en el Principio de Prevención, siendo que a juicio del Tribunal Décimo de Control las presentes actuaciones deben ser conocidas por el mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Control, ya que el supra mencionado Juzgado expidió orden de allanamiento, esgrimiendo que ello conformó el primer acto de procedimiento de la causa.

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al Juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente N° CC06-0530, destaca:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”

En lo que respecta a la prevención esta se encuentra establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo establece la competencia por la prevención, obviamente previa la ocurrencia de un hecho punible, fijando que ésta se determina por el primer acto de procedimiento que realice un tribunal, entendiéndose como acto de procedimiento, entre otros, la presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la expedición de una orden de visita domiciliaria.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, expidió a solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, orden de allanamiento para ser practicada en el local comercial “TRAKI”; y por otra parte en fecha 12 de junio de 2009, la referida Representación Fiscal, interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiendo conocer de la referida solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a criterio de esta Alzada la emisión de la mencionada orden de allanamiento constituye el primer acto de procedimiento y como consecuencia dicho Juzgado fue el que previno.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 703 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…Sobre este particular, la Sala advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano imputado (…) éste adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una fórmula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad…” (Negritas y resaltado de la Sala),

De igual manera, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-002, en decisión de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, realizó en relación a la orden de allanamiento la siguiente consideración:

“Omissis…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en la ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, ósea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación…” (Negrita de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende, que la orden de allanamiento constituye un acto de procedimiento, ya que ésta emana de un órgano jurisdiccional como consecuencia de la investigación tendente a establecer el hecho punible así como los autores o partícipes del mismo, pudiendo devenir de su practica la individualización del sujeto activo del delito. Por lo que, en razón de la expedición de la orden de allanamiento emitida en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si le atribuye la competencia para resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público relacionado con la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.

Regístrese, Déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase la presente causa al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ EL JUEZ

DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/VBG/RDG/AAC/rg.
CAUSA Nº 3499-09.

MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-



Extracto

Sentencia de Caracas, Ninguno, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo., 20 de Octubre de 2009 (caso ANTONIO CHAMBRA BROURI VS. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)

TSJ Regiones - Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL EXPEDIENTE NRO. 04985

"VISTOS" CON INFORMES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115.-

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.972 y 42.954, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente...

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 miranda-69780491#ixzz1HuTtcymt

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MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-000013
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, anteriormente denominada: Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del concejo Municipal del Distrito Federal (CAEOCMDF), asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST GONZÁLEZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216, 10.654 y 78.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARNALDO SIMANCAS, FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, DIEGO SÁNCHEZ, MARIELA DÍAZ, ANGEL RIVAS, JOSEFINA MAYORA, LENIN NAVAS, MARY ARTEAGA, JOSÉ FERREIRA, IRIS INFANTE, RAMÓN GONZÁLEZ, JESUS ROJAS, NICOLÁS ECHEZURÍA, LAURA MARTÍNEZ, HUGOLINO CONTRERAS, LUIS LUQUE, JOSÉ LOZANO, FELIPE BOLIVAR, ENRIQUE PONCE, GREGORIO SAYAGO, VINICIO SÁNCHEZ, RÉGULO LUGO, KEILA QUIARO, LISSETTE GARCÍA y SIMÓN CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.406.299, V-6.904.564, V-5.424.655, V-8.340.332, V-991.052, V-4.565.899, V-5.892.894, V-6.245.374, V-5.122.674, V-6.467.666, V-3.410.439, V-1.866.047, V-647.436, V-6.368.631, V-639.188, V-5.615.073, V-5.603.913, V-8.785.296, V-5.525.969, V-6.018.490, V-5.565.426, V-687.235, V-5.607.605, V-9.953.837 y V-8.176.004, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ: Abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ: Abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, ALNARDO GILBERTO SIMANCA, DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA: Abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9269

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2007, la cual fuera admitida por auto dictado el día 01 de junio de 2007.
Luego de numerosos traslados efectuados por el Alguacil de este Juzgado, con la finalidad de practicar la citación de los litisconsortes demandados, en fechas 24 de 0octubre y 18 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la totalidad de los demandados. La anterior solicitud fue proveída en fecha 16 de enero de 2008.
La representación judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, junto a diligencia estampada en fecha 29 de enero de 2008, solicitando que se procediera a fijar el mismo en la dirección de cada uno de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2008, se produjo al citación espontánea de los ciudadanos LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ, quienes confirieron poder apud-acta en esta misma fecha a las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se produjo la citación espontánea del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ, quien confirió poder apud-acta en esa misma a los abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado doce (12) ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 11 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO y ALNARDO GILBERTO SIMANCA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó otro ejemplar del cartel de citación.
En fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para los litisconsortes pasivos aún no citados en esta causa. Dicha solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de los demandados no citados en el proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial de la designación recaída en su persona, la cual ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2008 a aceptar dicha designación, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha 01 de abril de 2009 compareció la abogada Trina Emilia Seitife, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANKLIN TORO y ALNARDO SIMANCAS, quien manifestó no tener idea de cuando es la contestación de la demanda, si la hay, pues afirma no haber tenida acceso al expediente y no quiere quedar en estado de indefensión, ni confeso en el juicio.
Por último, en fecha 13 de abril de 2010, comparece la abogada Noemí Pérez Quijada, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, por haber transcurrido más d en (1) año de parálisis procesal.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este caso resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse con la “CITACIÓN”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.
Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

“No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo José Confortti, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.
Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado Oswaldo José Confortti.
Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial Oswaldo José Confortti, mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.
Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.
Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado Claudio Laner Chacín, representando sin poder a los codemandados Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado Juan Caraballo Gamboa en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...”.
Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.
De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”
(Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de procedimiento verificado en este proceso fue la aceptación y la juramentación de la defensora judicial designada en esta causa, lo que tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2009, toda vez que la actuación posterior ejecutada por la representación judicial de algunos co-demandados, en nada contribuye para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2009).-
EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ PM.-
LA SECRETARIA,




Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

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MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46857-08
DEMANDANTE: SABRINA COROMOTO ARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.507.599, y de este domicilio.
APODERADA: MAILEN GISELA COLMENRAES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 94.133.-
DEMANDADOS: IRENE SALAJ ROOTER y JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ y ALBIS GABRIEL ARENAS SALAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.923.917, 16.011.659 y 16.011.661 respectivamente.-
ABOGADO LUIS DEL VALLE QUINTERO ROMERO, inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 32404.-
ASISTENTE:
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCIÓN
En fecha “18 de junio de 2008”, la ciudadana SABRINA COROMOTO ARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.507.599 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972, interpuso demanda por PARTICION DE HERENCIA en contra de los ciudadanos IRENE SALAJ ROOTER, JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ y ALBIS GABRIEL ARENAS SALAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.923.917, 16.011.659 y 16.011.661 respectivamente. En fecha “16 de julio de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Igualmente, se ordena la suspensión de la medida decretada, lo cual se proveerá en el cuaderno de medidas respectivo Cúmplase. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-

LMGM/crisitina
Exp. N° 46857-08.-

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CARTEL DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A los ciudadanos GLADYS GIANNOTTI OJEDA de CASTILLO, GUSTAVO GIONNOTTI OJEDA y GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 631.515, 3.624.432 y 3.886.705, respectivamente, en su propio nombre o en la persona de su apoderada judicial MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972; que por auto de fecha 28 de junio de 2006 este Tribunal admitió la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.129.961, representado por MAGALY ALBERTI VASQUEZ y EMIRA GONZALEZ de RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, en el mismo orden de mención, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA seguido en contra del hoy accionante en el presente amparo, en el expediente signado con el N° 39.969 (nomenclatura de este Tribunal). Se le advierte que una vez conste en autos la publicación y consignación en el expediente del presente cartel y la secretaria deje constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijará mediante auto expreso oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes esgriman las defensas que consideren pertinentes.

El Juez,

Arturo Martínez Jiménez

Exp. N° 06-9787

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CARTEL

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar intentado por la abogada MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como solicitud MO-05-0078 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que este Juzgado Superior ADMITIO dicho Recurso en fecha 20 de octubre de 2005, ordenando la notificación de los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; el emplazamiento de los interesados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del presente cartel en el expediente, en el diario "EL UNIVERSAL" de esta ciudad, a fin de hacerse parte en el citado juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dra. Renee Villasana, Jueza Provisoria

Abog. Jackson López, Secretario

Exp. N° 04985

VR/mp

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MARIA VIRGINIA GARCIA H., Inpreabogado N° 36.972

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Maria Virginia Garcia.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos

PARTE DEMANDADA: THAIS DELGADO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.098.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA GARCIA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972.-

MOTIVO: PARTICION JUDICIAL DE INMUEBLE
(CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE N° 14807
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.044.414, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO contra la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.098.549 por PARTICION DE INMUEBLE.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar CONTESTACION A LA DEMANDA incoada en su contra.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la referida compulsa, la cual fue consignada a los autos.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2005, compareció la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA GARCIA., quien procedió a consignar a los autos escrito de oposición de cuestiones previas y anexos. Asimismo confirió poder apud-acta a la referida abogada a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio.-
En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA VIRGINIA GARCIA H., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas de las contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem y la del ordinal 8° del artículo 346 Ibidem, relativas a: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78” y “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” .-

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) por cuanto al demandar la partición contra el 50% de mis derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte de nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales.
o Acompaño acta de matrimonio y copia certificada del documento de comprar del inmueble descrito, la cual se encuentra inserta dentro de las copias certificadas emitidas en el Exp. 2138-00, las cuales opongo a la demandante para que surta sus efectos legales de conformidad a los artículos (…)
o (…) por todo lo antes expuesto, es procedente la cuestión previa promovida por el carácter de copropietario en nuestra comunidad conyugal y en nuestra comunidad de gananciales que le atribuye la Ley a mi prenombrado cónyuge.

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) Por cuanto cursa querella acusatoria presentada por mi cónyuge Ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.117, de este domicilio, en contra de la demandante ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, identificada en autos, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, causa N° 4C25458/03, siendo que dicha querella la formuló mi prenombrado cónyuge por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa. El Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda admitió dicha querella y no ha decidido aún la misma. En dicha admisión, el Tribunal mencionado acordó remitir la causa al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que designe un FISCAL a los fines de que de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
o (…) Dicha querella esta relacionada con el presente juicio que por demanda de partición ha intentado la demandante en mi contra, por las siguientes razones de hecho y fundamentos legales (…)
o La presente demanda afecta el 50% de mis derechos de propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi prenombrado cónyuge y mi persona, constituido por el inmueble identificado en autos, un apartamento distinguido con el N° 3-5, del Edificio 9, piso 03 Sector Norte del Conjunto Residencial MONTAÑAALTA, urbanización Colinas de Carrizal, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros cuadrados (75,62 Mts2), cuyos linderos son (…).
o Consta en el libelo de demanda que la misma esta basada en documento que anexa marcado “A” contentivo de un Acta de Remate Judicial de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004 emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual le acredita fraudulentamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía mi prenombrado cónyuge sobre el inmueble identificado ut supra. Que dicha Acta de Remate Judicial de fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo del año 2004, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo Primero.-
o La cuestión previa promovida es procedente y debe declararse Con Lugar, por cursar actualmente la querella mencionada, según se demuestra de la Boleta de notificación que acompaño y por cuanto el Acta de Remate Judicial mencionada-instrumento fundamental de la presente demanda; se derivó de un juicio por Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cursó por ante el mencionado Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, bajo el Exp. Signado con el N° 2138-2000 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, demanda interpuesta en contra de mi prenombrado cónyuge IVAN GUSTAVO MACHADO, cuyas letras de cambio sirvieron a la demandante como Instrumento fundamental de la Intimación al cobro mencionado, y en las cuales el demandante forjó y alteró los momentos que se señalaban en las mismas originalmente, lo cual obligó a mi prenombrado cónyuge a presentar querella acusatoria por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Causa N° 4C25458/03 como ya he dicho, por la presunta comisión del delito de estafa, presunto delito que hoy día aún se encuentra en etapa de investigación, existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal y que una vez resuelta afectará la validez del juicio por Intimación al cobro en contra de mi prenombrado cónyuge y será entonces precedente una demanda por Invalidación y consiguientemente, en contra del Acta de Remate Judicial mencionada la reivindicación del 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a mi prenombrado cónyuge, adjudicados mediante fraude procesal a la demandante YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO.
o Por todo lo expuesto, es procedente la cuestión previa promovida contenida en el Ordinal 8° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil y resultará obligante para este Tribunal establecer, que queda demostrado efectivamente, que cursa la querella mencionada por ante la jurisdicción penal como se ha dicho, siendo el fin perseguido el que éste Órgano Jurisdiccional declare el forjamiento de las letras de cambio y declare la nulidad de tales documentos que constituyeron el instrumento fundamental de la Intimación al Cobro que originó a su Vez el Acta de Remate Judicial que es el documento fundamental de la presente demanda (…)

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó a los autos escrito de contestación a la cuestión previa opuesta mediante el cual señaló:

o Visto el escrito anterior de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas 8 y 6 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir dichas cuestiones, pues bien a tal efecto procedo siguiendo el mismo orden en que fueron opuestas:
o 1) En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en virtud de que actualmente cursa causa pendiente signada con el N° 4C25458/03, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Convengo en la citada cuestión previa alegada e invoco los efectos del artículo 355 ejusdem en cuanto que dicha prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, es decir, como lo ha dicho la doctrina, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8), no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resulta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de merito. Pues por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales devienen solo en un antecedente necesario de la decisión de merito.
o En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto, según afirma la parte demandada, al demandar el 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte fe nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales (Sic). A este respecto observa quienes suscriben, que revisado como ha sido el artículo 340 Ibidem, en ninguno de los requisitos contemplados en esta norma se establece que en el presente caso deba demandarse a dicho cónyuge. Antes por el contrario piensan quienes suscriben el presente escrito, que si la parte demandada piensa que existe un tercero al cual dicha causa pendiente le es común o que dicho tercero concurre con la demandada en el derecho alegado, pues entonces debió ser llamado por su parte al presente proceso por vía de tercería conforme a los supuestos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
o Así las cosas no encuentran quienes suscriben defecto de forma que subsanar en el libelo.
o En peor afirmación incurre la demandada cuando afirma en su escrito de oposición de cuestión previa de defecto de forma que por tal virtualidad se declare la nulidad del libelo y se revoque el auto de admisión, craso error procesal con el cual jamás podríamos convenir…”

CAPITULO II
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto al demandar la partición contra el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, adquirido dentro de la comunidad conyugal con su prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, el Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-

De la norma en comento se desprende una simple enumeración de los requisitos que debe tener toda demanda. Ahora bien, de los mismos puede observarse que el defecto de forma alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas como lo es que la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO por cuanto que el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal por cuanto observa que dicho pedimento no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los requisitos esenciales de toda demanda y menos aun alegado como defecto de forma, quien aquí sentencia deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al Juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el porcesio en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
Para el Tratadista Patrio MANZINI la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Considera esta Sentenciadora, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
De todo lo anterior, se observa, que ambas parte están contestes en que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal relacionado con el juicio que por delitos contra la propiedad por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa interpuesto por el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, el cual no ha sido sentenciado y que el mismo se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase preparatoria. Así se establece.-.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia, que no hay un claro establecimiento de los hechos ocurridos explanados en el expediente signado bajo el N° 4C25458/03, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda relativo a la posible responsabilidad de la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO de la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa derivado de un juicio de Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cual llevo al remate judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, responsabilidad esta que aún no ha sido determinada por el órgano jurisdiccional competente y así se establece.-
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.-
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, existente de una cuestión prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resulta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado deberá declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 eiusdem, ordena que este proceso continúe su curso legal hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el juicio que por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa sigue el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación que de las partes se haga en el presente proceso.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación de la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP Nº 14807
MJFT/Jenny.-

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