lunes, 28 de marzo de 2011

MARIA VIRGINIA GARCIA H., Inpreabogado N° 36.972

Este si que es un extraño incendio....

Otro extraño caso para los tribunales....

Maria Virginia Garcia.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos

PARTE DEMANDADA: THAIS DELGADO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.098.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA GARCIA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972.-

MOTIVO: PARTICION JUDICIAL DE INMUEBLE
(CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE N° 14807
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.044.414, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO contra la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.098.549 por PARTICION DE INMUEBLE.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar CONTESTACION A LA DEMANDA incoada en su contra.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la referida compulsa, la cual fue consignada a los autos.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2005, compareció la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA GARCIA., quien procedió a consignar a los autos escrito de oposición de cuestiones previas y anexos. Asimismo confirió poder apud-acta a la referida abogada a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio.-
En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA VIRGINIA GARCIA H., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas de las contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem y la del ordinal 8° del artículo 346 Ibidem, relativas a: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78” y “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” .-

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) por cuanto al demandar la partición contra el 50% de mis derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte de nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales.
o Acompaño acta de matrimonio y copia certificada del documento de comprar del inmueble descrito, la cual se encuentra inserta dentro de las copias certificadas emitidas en el Exp. 2138-00, las cuales opongo a la demandante para que surta sus efectos legales de conformidad a los artículos (…)
o (…) por todo lo antes expuesto, es procedente la cuestión previa promovida por el carácter de copropietario en nuestra comunidad conyugal y en nuestra comunidad de gananciales que le atribuye la Ley a mi prenombrado cónyuge.

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) Por cuanto cursa querella acusatoria presentada por mi cónyuge Ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.117, de este domicilio, en contra de la demandante ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, identificada en autos, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, causa N° 4C25458/03, siendo que dicha querella la formuló mi prenombrado cónyuge por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa. El Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda admitió dicha querella y no ha decidido aún la misma. En dicha admisión, el Tribunal mencionado acordó remitir la causa al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que designe un FISCAL a los fines de que de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
o (…) Dicha querella esta relacionada con el presente juicio que por demanda de partición ha intentado la demandante en mi contra, por las siguientes razones de hecho y fundamentos legales (…)
o La presente demanda afecta el 50% de mis derechos de propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi prenombrado cónyuge y mi persona, constituido por el inmueble identificado en autos, un apartamento distinguido con el N° 3-5, del Edificio 9, piso 03 Sector Norte del Conjunto Residencial MONTAÑAALTA, urbanización Colinas de Carrizal, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros cuadrados (75,62 Mts2), cuyos linderos son (…).
o Consta en el libelo de demanda que la misma esta basada en documento que anexa marcado “A” contentivo de un Acta de Remate Judicial de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004 emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual le acredita fraudulentamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía mi prenombrado cónyuge sobre el inmueble identificado ut supra. Que dicha Acta de Remate Judicial de fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo del año 2004, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo Primero.-
o La cuestión previa promovida es procedente y debe declararse Con Lugar, por cursar actualmente la querella mencionada, según se demuestra de la Boleta de notificación que acompaño y por cuanto el Acta de Remate Judicial mencionada-instrumento fundamental de la presente demanda; se derivó de un juicio por Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cursó por ante el mencionado Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, bajo el Exp. Signado con el N° 2138-2000 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, demanda interpuesta en contra de mi prenombrado cónyuge IVAN GUSTAVO MACHADO, cuyas letras de cambio sirvieron a la demandante como Instrumento fundamental de la Intimación al cobro mencionado, y en las cuales el demandante forjó y alteró los momentos que se señalaban en las mismas originalmente, lo cual obligó a mi prenombrado cónyuge a presentar querella acusatoria por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Causa N° 4C25458/03 como ya he dicho, por la presunta comisión del delito de estafa, presunto delito que hoy día aún se encuentra en etapa de investigación, existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal y que una vez resuelta afectará la validez del juicio por Intimación al cobro en contra de mi prenombrado cónyuge y será entonces precedente una demanda por Invalidación y consiguientemente, en contra del Acta de Remate Judicial mencionada la reivindicación del 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a mi prenombrado cónyuge, adjudicados mediante fraude procesal a la demandante YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO.
o Por todo lo expuesto, es procedente la cuestión previa promovida contenida en el Ordinal 8° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil y resultará obligante para este Tribunal establecer, que queda demostrado efectivamente, que cursa la querella mencionada por ante la jurisdicción penal como se ha dicho, siendo el fin perseguido el que éste Órgano Jurisdiccional declare el forjamiento de las letras de cambio y declare la nulidad de tales documentos que constituyeron el instrumento fundamental de la Intimación al Cobro que originó a su Vez el Acta de Remate Judicial que es el documento fundamental de la presente demanda (…)

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó a los autos escrito de contestación a la cuestión previa opuesta mediante el cual señaló:

o Visto el escrito anterior de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas 8 y 6 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir dichas cuestiones, pues bien a tal efecto procedo siguiendo el mismo orden en que fueron opuestas:
o 1) En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en virtud de que actualmente cursa causa pendiente signada con el N° 4C25458/03, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Convengo en la citada cuestión previa alegada e invoco los efectos del artículo 355 ejusdem en cuanto que dicha prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, es decir, como lo ha dicho la doctrina, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8), no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resulta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de merito. Pues por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales devienen solo en un antecedente necesario de la decisión de merito.
o En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto, según afirma la parte demandada, al demandar el 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte fe nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales (Sic). A este respecto observa quienes suscriben, que revisado como ha sido el artículo 340 Ibidem, en ninguno de los requisitos contemplados en esta norma se establece que en el presente caso deba demandarse a dicho cónyuge. Antes por el contrario piensan quienes suscriben el presente escrito, que si la parte demandada piensa que existe un tercero al cual dicha causa pendiente le es común o que dicho tercero concurre con la demandada en el derecho alegado, pues entonces debió ser llamado por su parte al presente proceso por vía de tercería conforme a los supuestos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
o Así las cosas no encuentran quienes suscriben defecto de forma que subsanar en el libelo.
o En peor afirmación incurre la demandada cuando afirma en su escrito de oposición de cuestión previa de defecto de forma que por tal virtualidad se declare la nulidad del libelo y se revoque el auto de admisión, craso error procesal con el cual jamás podríamos convenir…”

CAPITULO II
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto al demandar la partición contra el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, adquirido dentro de la comunidad conyugal con su prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, el Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-

De la norma en comento se desprende una simple enumeración de los requisitos que debe tener toda demanda. Ahora bien, de los mismos puede observarse que el defecto de forma alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas como lo es que la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO por cuanto que el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal por cuanto observa que dicho pedimento no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los requisitos esenciales de toda demanda y menos aun alegado como defecto de forma, quien aquí sentencia deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al Juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el porcesio en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
Para el Tratadista Patrio MANZINI la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Considera esta Sentenciadora, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
De todo lo anterior, se observa, que ambas parte están contestes en que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal relacionado con el juicio que por delitos contra la propiedad por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa interpuesto por el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, el cual no ha sido sentenciado y que el mismo se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase preparatoria. Así se establece.-.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia, que no hay un claro establecimiento de los hechos ocurridos explanados en el expediente signado bajo el N° 4C25458/03, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda relativo a la posible responsabilidad de la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO de la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa derivado de un juicio de Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cual llevo al remate judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, responsabilidad esta que aún no ha sido determinada por el órgano jurisdiccional competente y así se establece.-
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.-
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, existente de una cuestión prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resulta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado deberá declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 eiusdem, ordena que este proceso continúe su curso legal hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el juicio que por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa sigue el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación que de las partes se haga en el presente proceso.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación de la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP Nº 14807
MJFT/Jenny.-

Lecturas Relacionadas


María Virginia Hernández

No hay comentarios:

Publicar un comentario