lunes, 28 de marzo de 2011

MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-000013
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, anteriormente denominada: Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del concejo Municipal del Distrito Federal (CAEOCMDF), asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST GONZÁLEZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.216, 10.654 y 78.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARNALDO SIMANCAS, FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, DIEGO SÁNCHEZ, MARIELA DÍAZ, ANGEL RIVAS, JOSEFINA MAYORA, LENIN NAVAS, MARY ARTEAGA, JOSÉ FERREIRA, IRIS INFANTE, RAMÓN GONZÁLEZ, JESUS ROJAS, NICOLÁS ECHEZURÍA, LAURA MARTÍNEZ, HUGOLINO CONTRERAS, LUIS LUQUE, JOSÉ LOZANO, FELIPE BOLIVAR, ENRIQUE PONCE, GREGORIO SAYAGO, VINICIO SÁNCHEZ, RÉGULO LUGO, KEILA QUIARO, LISSETTE GARCÍA y SIMÓN CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.406.299, V-6.904.564, V-5.424.655, V-8.340.332, V-991.052, V-4.565.899, V-5.892.894, V-6.245.374, V-5.122.674, V-6.467.666, V-3.410.439, V-1.866.047, V-647.436, V-6.368.631, V-639.188, V-5.615.073, V-5.603.913, V-8.785.296, V-5.525.969, V-6.018.490, V-5.565.426, V-687.235, V-5.607.605, V-9.953.837 y V-8.176.004, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ: Abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ: Abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO, ALNARDO GILBERTO SIMANCA, DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA: Abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9269

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2007, la cual fuera admitida por auto dictado el día 01 de junio de 2007.
Luego de numerosos traslados efectuados por el Alguacil de este Juzgado, con la finalidad de practicar la citación de los litisconsortes demandados, en fechas 24 de 0octubre y 18 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la totalidad de los demandados. La anterior solicitud fue proveída en fecha 16 de enero de 2008.
La representación judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, junto a diligencia estampada en fecha 29 de enero de 2008, solicitando que se procediera a fijar el mismo en la dirección de cada uno de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2008, se produjo al citación espontánea de los ciudadanos LISSETTE GARCÍA, GREGORIO SAYAGO y VINICIO SÁNCHEZ, quienes confirieron poder apud-acta en esta misma fecha a las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.972 y 42.954, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se produjo la citación espontánea del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA FERNÁNDEZ, quien confirió poder apud-acta en esa misma a los abogados NOEMI PÉREZ QUIJADA, FRANCISCO ESTABAN BARRIOS y JOSÉ MIGUEL UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.782, 27.715 y 24.315, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado doce (12) ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 11 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS TORO UBETO y ALNARDO GILBERTO SIMANCA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2008, se produjo la citación espontánea de los ciudadanos DIEGO MANUEL SÁNCHEZ MEJÍAS, SIMÓN ALBERTO CORRO CASTRO y LAURA EVANGELISTA MARTÍNEZ HERRERA, quienes otorgaron sendos poderes notariados a los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó otro ejemplar del cartel de citación.
En fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para los litisconsortes pasivos aún no citados en esta causa. Dicha solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se nombró a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de los demandados no citados en el proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2009 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial de la designación recaída en su persona, la cual ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2008 a aceptar dicha designación, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha 01 de abril de 2009 compareció la abogada Trina Emilia Seitife, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados FRANKLIN TORO y ALNARDO SIMANCAS, quien manifestó no tener idea de cuando es la contestación de la demanda, si la hay, pues afirma no haber tenida acceso al expediente y no quiere quedar en estado de indefensión, ni confeso en el juicio.
Por último, en fecha 13 de abril de 2010, comparece la abogada Noemí Pérez Quijada, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, por haber transcurrido más d en (1) año de parálisis procesal.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este caso resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse con la “CITACIÓN”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.
Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

“No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo José Confortti, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.
Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado Oswaldo José Confortti.
Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial Oswaldo José Confortti, mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.
Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.
Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado Claudio Laner Chacín, representando sin poder a los codemandados Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado Juan Caraballo Gamboa en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...”.
Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.
De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”
(Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de procedimiento verificado en este proceso fue la aceptación y la juramentación de la defensora judicial designada en esta causa, lo que tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2009, toda vez que la actuación posterior ejecutada por la representación judicial de algunos co-demandados, en nada contribuye para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2009).-
EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ PM.-
LA SECRETARIA,




Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

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MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46857-08
DEMANDANTE: SABRINA COROMOTO ARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.507.599, y de este domicilio.
APODERADA: MAILEN GISELA COLMENRAES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 94.133.-
DEMANDADOS: IRENE SALAJ ROOTER y JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ y ALBIS GABRIEL ARENAS SALAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.923.917, 16.011.659 y 16.011.661 respectivamente.-
ABOGADO LUIS DEL VALLE QUINTERO ROMERO, inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 32404.-
ASISTENTE:
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCIÓN
En fecha “18 de junio de 2008”, la ciudadana SABRINA COROMOTO ARENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.507.599 y de este domicilio, asistida de la Abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972, interpuso demanda por PARTICION DE HERENCIA en contra de los ciudadanos IRENE SALAJ ROOTER, JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ y ALBIS GABRIEL ARENAS SALAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.923.917, 16.011.659 y 16.011.661 respectivamente. En fecha “16 de julio de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Igualmente, se ordena la suspensión de la medida decretada, lo cual se proveerá en el cuaderno de medidas respectivo Cúmplase. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-

LMGM/crisitina
Exp. N° 46857-08.-

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República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (en Sede Constitucional). Caracas, 21 de septiembre de 2006. Años: 196° y 147°

CARTEL DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A los ciudadanos GLADYS GIANNOTTI OJEDA de CASTILLO, GUSTAVO GIONNOTTI OJEDA y GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 631.515, 3.624.432 y 3.886.705, respectivamente, en su propio nombre o en la persona de su apoderada judicial MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972; que por auto de fecha 28 de junio de 2006 este Tribunal admitió la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.129.961, representado por MAGALY ALBERTI VASQUEZ y EMIRA GONZALEZ de RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, en el mismo orden de mención, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA seguido en contra del hoy accionante en el presente amparo, en el expediente signado con el N° 39.969 (nomenclatura de este Tribunal). Se le advierte que una vez conste en autos la publicación y consignación en el expediente del presente cartel y la secretaria deje constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijará mediante auto expreso oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes esgriman las defensas que consideren pertinentes.

El Juez,

Arturo Martínez Jiménez

Exp. N° 06-9787

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CARTEL

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar intentado por la abogada MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como solicitud MO-05-0078 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que este Juzgado Superior ADMITIO dicho Recurso en fecha 20 de octubre de 2005, ordenando la notificación de los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; el emplazamiento de los interesados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación del presente cartel en el expediente, en el diario "EL UNIVERSAL" de esta ciudad, a fin de hacerse parte en el citado juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dra. Renee Villasana, Jueza Provisoria

Abog. Jackson López, Secretario

Exp. N° 04985

VR/mp

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Maria Virginia Garcia.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.044.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos

PARTE DEMANDADA: THAIS DELGADO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.098.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA GARCIA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.972.-

MOTIVO: PARTICION JUDICIAL DE INMUEBLE
(CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE N° 14807
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.044.414, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO contra la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.098.549 por PARTICION DE INMUEBLE.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar CONTESTACION A LA DEMANDA incoada en su contra.-
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la referida compulsa, la cual fue consignada a los autos.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2005, compareció la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA GARCIA., quien procedió a consignar a los autos escrito de oposición de cuestiones previas y anexos. Asimismo confirió poder apud-acta a la referida abogada a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio.-
En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana THAIS DELGADO DE MACHADO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA VIRGINIA GARCIA H., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las cuestiones previas de las contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem y la del ordinal 8° del artículo 346 Ibidem, relativas a: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78” y “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” .-

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) por cuanto al demandar la partición contra el 50% de mis derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte de nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales.
o Acompaño acta de matrimonio y copia certificada del documento de comprar del inmueble descrito, la cual se encuentra inserta dentro de las copias certificadas emitidas en el Exp. 2138-00, las cuales opongo a la demandante para que surta sus efectos legales de conformidad a los artículos (…)
o (…) por todo lo antes expuesto, es procedente la cuestión previa promovida por el carácter de copropietario en nuestra comunidad conyugal y en nuestra comunidad de gananciales que le atribuye la Ley a mi prenombrado cónyuge.

Respecto de esta cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente:

o (…) Por cuanto cursa querella acusatoria presentada por mi cónyuge Ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.117, de este domicilio, en contra de la demandante ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, identificada en autos, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, causa N° 4C25458/03, siendo que dicha querella la formuló mi prenombrado cónyuge por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa. El Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda admitió dicha querella y no ha decidido aún la misma. En dicha admisión, el Tribunal mencionado acordó remitir la causa al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que designe un FISCAL a los fines de que de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
o (…) Dicha querella esta relacionada con el presente juicio que por demanda de partición ha intentado la demandante en mi contra, por las siguientes razones de hecho y fundamentos legales (…)
o La presente demanda afecta el 50% de mis derechos de propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi prenombrado cónyuge y mi persona, constituido por el inmueble identificado en autos, un apartamento distinguido con el N° 3-5, del Edificio 9, piso 03 Sector Norte del Conjunto Residencial MONTAÑAALTA, urbanización Colinas de Carrizal, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros cuadrados (75,62 Mts2), cuyos linderos son (…).
o Consta en el libelo de demanda que la misma esta basada en documento que anexa marcado “A” contentivo de un Acta de Remate Judicial de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004 emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual le acredita fraudulentamente la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía mi prenombrado cónyuge sobre el inmueble identificado ut supra. Que dicha Acta de Remate Judicial de fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo del año 2004, bajo el N° 45, Tomo 19, Protocolo Primero.-
o La cuestión previa promovida es procedente y debe declararse Con Lugar, por cursar actualmente la querella mencionada, según se demuestra de la Boleta de notificación que acompaño y por cuanto el Acta de Remate Judicial mencionada-instrumento fundamental de la presente demanda; se derivó de un juicio por Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cursó por ante el mencionado Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, bajo el Exp. Signado con el N° 2138-2000 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, demanda interpuesta en contra de mi prenombrado cónyuge IVAN GUSTAVO MACHADO, cuyas letras de cambio sirvieron a la demandante como Instrumento fundamental de la Intimación al cobro mencionado, y en las cuales el demandante forjó y alteró los momentos que se señalaban en las mismas originalmente, lo cual obligó a mi prenombrado cónyuge a presentar querella acusatoria por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Causa N° 4C25458/03 como ya he dicho, por la presunta comisión del delito de estafa, presunto delito que hoy día aún se encuentra en etapa de investigación, existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal y que una vez resuelta afectará la validez del juicio por Intimación al cobro en contra de mi prenombrado cónyuge y será entonces precedente una demanda por Invalidación y consiguientemente, en contra del Acta de Remate Judicial mencionada la reivindicación del 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a mi prenombrado cónyuge, adjudicados mediante fraude procesal a la demandante YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO.
o Por todo lo expuesto, es procedente la cuestión previa promovida contenida en el Ordinal 8° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil y resultará obligante para este Tribunal establecer, que queda demostrado efectivamente, que cursa la querella mencionada por ante la jurisdicción penal como se ha dicho, siendo el fin perseguido el que éste Órgano Jurisdiccional declare el forjamiento de las letras de cambio y declare la nulidad de tales documentos que constituyeron el instrumento fundamental de la Intimación al Cobro que originó a su Vez el Acta de Remate Judicial que es el documento fundamental de la presente demanda (…)

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de abril de 2005, compareció la ciudadana YURAIMA MONACO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado ALFREDO MONACO ZAMBRANO, quien consignó a los autos escrito de contestación a la cuestión previa opuesta mediante el cual señaló:

o Visto el escrito anterior de fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas 8 y 6 previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir dichas cuestiones, pues bien a tal efecto procedo siguiendo el mismo orden en que fueron opuestas:
o 1) En cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en virtud de que actualmente cursa causa pendiente signada con el N° 4C25458/03, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Convengo en la citada cuestión previa alegada e invoco los efectos del artículo 355 ejusdem en cuanto que dicha prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, es decir, como lo ha dicho la doctrina, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8), no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resulta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de merito. Pues por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales devienen solo en un antecedente necesario de la decisión de merito.
o En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto, según afirma la parte demandada, al demandar el 50% de sus derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a mi cónyuge ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, ya identificado, por cuanto el inmueble forma parte fe nuestra comunidad conyugal y de nuestra comunidad de gananciales (Sic). A este respecto observa quienes suscriben, que revisado como ha sido el artículo 340 Ibidem, en ninguno de los requisitos contemplados en esta norma se establece que en el presente caso deba demandarse a dicho cónyuge. Antes por el contrario piensan quienes suscriben el presente escrito, que si la parte demandada piensa que existe un tercero al cual dicha causa pendiente le es común o que dicho tercero concurre con la demandada en el derecho alegado, pues entonces debió ser llamado por su parte al presente proceso por vía de tercería conforme a los supuestos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
o Así las cosas no encuentran quienes suscriben defecto de forma que subsanar en el libelo.
o En peor afirmación incurre la demandada cuando afirma en su escrito de oposición de cuestión previa de defecto de forma que por tal virtualidad se declare la nulidad del libelo y se revoque el auto de admisión, craso error procesal con el cual jamás podríamos convenir…”

CAPITULO II
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto al demandar la partición contra el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, adquirido dentro de la comunidad conyugal con su prenombrado cónyuge, la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO, el Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.-

De la norma en comento se desprende una simple enumeración de los requisitos que debe tener toda demanda. Ahora bien, de los mismos puede observarse que el defecto de forma alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas como lo es que la parte actora debió demandar también a su cónyuge, ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO por cuanto que el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el Tribunal por cuanto observa que dicho pedimento no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los requisitos esenciales de toda demanda y menos aun alegado como defecto de forma, quien aquí sentencia deberá declarar Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo la presente cuestión previa y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al Juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el porcesio en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
Para el Tratadista Patrio MANZINI la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual ésta influye.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Considera esta Sentenciadora, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
De todo lo anterior, se observa, que ambas parte están contestes en que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal relacionado con el juicio que por delitos contra la propiedad por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa interpuesto por el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO, el cual no ha sido sentenciado y que el mismo se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fase preparatoria. Así se establece.-.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia, que no hay un claro establecimiento de los hechos ocurridos explanados en el expediente signado bajo el N° 4C25458/03, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda relativo a la posible responsabilidad de la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO de la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa derivado de un juicio de Intimación al Cobro de dos letras de cambio, el cual llevo al remate judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, responsabilidad esta que aún no ha sido determinada por el órgano jurisdiccional competente y así se establece.-
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.-
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, existente de una cuestión prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resulta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado deberá declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 eiusdem, ordena que este proceso continúe su curso legal hasta llegar a su estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que recaiga decisión definitivamente firme en el juicio que por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de estafa sigue el ciudadano IVAN GUSTAVO MACHADO contra la ciudadana YURAIMA TIBISAY MONACO ZAMBRANO y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el Ordinal 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, relativa al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación que de las partes se haga en el presente proceso.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación de la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXP Nº 14807
MJFT/Jenny.-

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María Virginia Hernández

viernes, 25 de marzo de 2011

Consorcio Fonbienes y Grupo Eiffel, dos estafadores juntos.


  • Constructor partícipe de estafa inmobiliaria aupó el cobro de créditos indexados
    Caracas, 16 Nov. AVN (Liamar Ramos).- Desde el año 1996 hasta enero de 2002 miles de familias venezolanas perdieron sus viviendas al ejecutarse las hipotecas por los créditos indexados y las llamadas cuotas balón. Por esta situación, en el año 2005, el Ministerio Público imputó a siete directivos de entidades bancarias por la presunta comisión de delito de estafa y usura, y se les dictó medida de prohibición de salida del país. Entre los empresarios señalados por la Fiscalía General de la República se encontraba Andrés Simón Azpúrua, quien para la fecha era presidente del Banco Provivienda (Banpro, liquidado en el año 2009 por falta de fondos).
    Cinco años después de aquel señalamiento, el nombre de Andrés Simón Azpúrua vuelve a relacionarse con los casos de estafas en Venezuela. En esta oportunidad por los cobros ilegales que la constructora Grupo Eiffel realizó del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el incumplimiento de contrato en los seis conjuntos residenciales que está ejecutando esta empresa.
    La imputación de Azpúrua en el año 2005 fue por los préstamos que otorgaban las instituciones financieras en los cuales las tasas de interés eran reajustadas mensualmente en función de la evolución de la inflación.
    Los elevados tipos de interés y el incremento de los precios provocó que las tasas que cobraban los bancos fueran demasiado elevadas de forma que los clientes pagaban intereses pero no amortizaban el capital, lo que provocó la descapitalización de las familias y la pérdida del patrimonio debido a las medidas tomadas por la banca ante la imposibilidad de los prestatarios de pagar el crédito.
    En el nuevo caso que está vinculado el directivo del Grupo Eiffel se aplicaba un método similar al de los créditos indexados. En esta oportunidad se usaba el IPC, que es un indicador económico, como una tasa de interés para ir “ajustando” el precio de las viviendas en construcción de acuerdo a los índices inflacionarios, con lo cual se incrementaba el doble o triple del valor precio inicial de la obra.
    El Grupo Eiffel, que está dirigido por Andrés Simón y Fernando Azpúrua, quienes también fueron presidentes de la Cámara Venezolana de la Construcción, están a cargo de la edificación de Terrazas de Guaicoco, Nueva Casapara, Terrazas de Mampote, Valle de Chara, Camino Real y las Haciendas.
    En estos seis complejos habitacionales la compañía cobró ilegalmente el IPC y retrasó hasta por tres años la entrega de viviendas, adjudicó inmuebles de menor calidad y rescindió de manera unilateral los contratos para venderlos a un precio superior a otras personas.

    Estafas en conjunto

    El Grupo Eiffel no sólo evadió la medida de prohibición de cobro del IPC en los seis conjuntos residenciales que están edificando. En conjunto con la empresa Inversiones Urbania 2007 se encargaron de estafar a miles de familias con la construcción del complejo habitacional El Encantado, en Macaracuay.
    En este caso la construcción de los apartamentos inició en el año 2007. Por una vivienda de 70 metros cuadrados pedían 300 millones de bolívares. La promesa era entregar las cuatro etapas de la obra en el año 2009. Pero a partir de la ratificación del Estado de prohibir el cobro del IPC, la edificación fue paralizada, y a los compradores de la primera etapa les exigieron firmar un nuevo contrato con un precio que triplicaba el monto inicial de la vivienda.
    Los responsables de El Encantado por el Grupo Eiffel es Fernando Azpúrua Capriles, y por Urbania 2007: Héctor Casado; Javier Francisco Reyna, directivo de la promotora Anexinca que se encargó de la venta de este proyecto habitacional; Gustavo Stolk, socio de Nelson Mezerhane con la empresa Inversiones Turística C.A; Eloy Alfredo Montenegro, vinculado con la quiebra del Banco Latino y con el miembro fundador de la organización opositora Súmate Domingo Plaz Castilo.

    El agua que nunca llegó
    “La filosofía del Grupo Eiffel es desarrollar urbanizaciones y conjuntos residenciales que apunten a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes”, reseña la página web de la compañía. Sin embargo, esta premisa no se ve reflejada en las pocas obras que han entregado.
    En los contratos que firmaron los propietarios de Terrazas de Guaicoco y Nueva Casarapa se establecía la construcción de una red de suministro de aguas blancas y de drenaje de aguas negras, pero lo acordado nunca se cumplió.
    En el portal de internet de Nueva Casarapa, los propietarios de ese complejo habitacional denuncian que el servicio de agua se ve interrumpido semanalmente y el poco líquido que llega contiene sedimentos.
    A esta situación también se la añade que los edificios recién construidos tienen filtraciones, los ascensores no funcionan y no cuentan con intercomunicadores, a pesar de que en el contrato estaba estipulado el goce de estos servicios.
    Ventas programadas con Fonbienes
    El consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (Fonbienes) inició operaciones en el país en el año 1996 con el fin de establecer la opción para la compra de bienes y servicios en el mercado, a través de compras programadas, adjudicación o licitación del bien.
    Pero este consorcio ha sido denunciado en varias oportunidades ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). En el año 2004 se le vinculó con la estafa de más de 170 familias a las cuales no les entregaron sus apartamentos y vehículos.
    Asimismo, en septiembre de 2008 Fonbienes fue cerrado por siete días por retraso en la adjudicación de viviendas y por negarse a devolver el dinero de aquellas personas que se habían retirado del plan.
    A pesar de esta sanción y de las irregularidades en las que estaba vinculada la empresa, el Grupo Eiffel realiza en noviembre de 2008 una alianza comercial con Fonbienes, bajo la justificación de hacer más expedita la venta de los apartamentos de los seis conjuntos residenciales que construye Andrés Simón Azpúrua.
    Liamar Ramos
    18:51 16/11/2010

     
    Ver estos enlaces al TSJ:  http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/1668-16-NP01-P-2010-002986-.HTML

    y esta otra:

    http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1935-220705-05-0604.htm
     
COMPRAR libro BASIC ECONOMICS de Thomas Sowell
 

FONBIENES ACUERDO reparatorio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002986
ASUNTO : NP01-P-2010-002986


De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto se observa que corre inserto del folio 46 al 101, escrito de fecha 26-10-10, solicitud realizada por el Ministerio Público, donde manifiesta la representación Fiscal que visto el acto de Acuerdos Extra Judiciales celebrado entre el CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las víctimas del presente asunto ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, Notariado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín Estado Monagas, con plenas facultades legales de darle fe pública, esto debe equipararse a un Acuerdo Reparatorio, por existir un consentimiento mutuo entre ambas partes, dedo el reintegro a estas otras victimas de la deuda que la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A tenia con cada una de estas víctimas, donde se evidencia que fue cancelada la deuda que tenia con cada uno y que dada la cancelación de la totalidad de la deuda que tenia las empresa CONSORCIO FOBIENES, C.A. con las víctimas antes señaladas, solicita sea Homologado el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley Adjetiva Penal y surta los efectos legales de la norma, incluso el sobreseimiento de la causa en caso de considerarlo procedente, en este sentido este Tribunal observa:

Que en fecha 23-04-10 el Tribunal Cuarto de Control decretó a la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, sin embargo en fecha 14-05-10, este Tribunal Quinto de Control, en virtud de lo previsto en el artículo 480 del Código Penal dado el reintegro a las victimas YENNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, AIXA MARGARITA GARCIA DE ALCESTE, ADALLYS RAMONA PEREINA MAITA, MARY YULI TERAN, MOISES ANTONIO BENAVIDES, LUIS ARNALDO VELASQUEZ MORALES e IRAIMA MERY VILLAROEL MARCANO, GLADIS RAFAEL AUYADERMONT DE CEDEÑO y GILBERTO JOSE VEGAS CALDERA de la deuda que tenia con ellas la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. en la figura de la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA, tal como se evidenció de los convenios notariados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, ente las victima y la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. con cada una de las víctimas antes señaladas, por separado, donde se evidencia que les fueron cancelados la totalidad de los aportes efectuados durante la relación contractual entre las partes, quienes declararon recibir conformes y que con el convenio quedaban extintas cualquier reclamo por haber sido canceladas todas las obligaciones que pudieran reclamar cualquiera de las partes, por variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretó en fecha 28-05-10 el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA, en cuanto a las victimas antes señaladas por haber realizado unos convenios de pago con las mismas y al equiparar estos acuerdos con un Acuerdo Reparatorio, homologando el mismo, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos de convicción que cursan en autos no resultaban suficientes como para atribuírsele este delito a la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA.

Ahora bien posteriormente al referido Sobreseimiento otras víctimas a saber: los ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, les reintegraron por el mismo hecho la deuda que tenia con ellos la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. convenios estos notariados igualmente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín y en este sentido en fecha 26-10-10 el Ministerio Publico solicita se tenga el acuerdo realizado entre la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A y estas otras víctimas como un acuerdo reparatorio y se homologue el mismo, en este sentido este Tribunal observa:


Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


En este sentido este Tribunal considera que ciertamente el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99, ambos del Código Penal recae solo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir es procedente la figura del Acuerdo Reparatorio, y el acto celebrado entre las victimas cada una por separado con la empresa CONSORCIO FONBIENES, CA, que presuntamente cometió la estafa y a criterio de este Tribunal se equipara a un ACUERDO REPARATORIO, mas aun teniendo en cuenta que en el acuerdo celebrado por las partes señalan que de común acuerdo, convienen en dar por terminado el contrato y que reciben la cantidad a su total satisfacción, asimismo que dejan desistido cualquier procedimiento judicial iniciado derivado del cumplimiento contractual existente entre las partes, ya que fueron canceladas todas las obligaciones que pudiera reclamar cualquiera de las partes, manifestación esta realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, es decir realizaron un acuerdo donde prestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y evidenciada la opinión favorable del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera que lo procedente HOMOLOGAR el referido ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Equipara el acuerdo celebrado entre la Empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las victimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, con un ACUERDO REPARARORIO entre la imputada empresa CONSORCIO FONBIENES C.A en la persona de ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA y estas otras víctimas las víctimas, y en consecuencia HOMOLOGA el mismo; y evidenciándose el cumplimiento del mismo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal. Y así se Declara.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario, 



ABG. ROMINA TORO




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