martes, 29 de marzo de 2011

Biedys Olivar Gainza


SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de junio de 2005
195º y 146º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa:

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones de la Sala, a los fines de su admisión.

Por escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2002, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido por la abogada Beidys Olivar Gainza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42954, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la abstención de pronunciamiento del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…” (Resaltado del texto). (folio 1 de este expediente).

Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura del escrito libelar que el actor ciertamente calificó su acción como un “recurso por abstención” contra el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia); sin embargo, en el capítulo VII, del mencionado escrito, denominado “DEMANDA”, indicó que “...El presente recurso por abstención de la Administración, es una demanda de condena, por lo cual, estoy determinado a probar que la Administración tiene respecto a mi la obligación pecuniarias y jerárquicas concretas, (…) y pago de mis beneficios laborales. (…). Solicito que la Administración sea condenada a pagarme:
1.- Los salarios correspondientes a veinte (20) meses por un monto total de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000.00). A esta cantidad, es menester agregarle los aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional (…)
2.- Las bonificaciones especiales de fin de año correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, lo cual hace un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000.00).
3.- Los bonos vacacionales correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, (...), para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 5.849.999.50).
4.- Los intereses vencidos y por vencerse, causados por la falta de pago oportuno de los conceptos salariales especificados y otros que habrán de ser determinados por la experticia complementaria del fallo, cuya realización solicito desde ya, dada la naturaleza de la presente acción. 
5.- La actualización de los valores totales a que tengo derecho de acuerdo a los índices de inflación y pérdida del valor adquisitivo y cambiario del signo monetario (…)
6°) Las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, fideicomisos, intereses, indemnización sustitutiva del preaviso (...), calculadas mediante interpretación analógica de las normas que rigen la materia en la Ley Orgánica del Trabajo…” (folios 18, 19 y 20 de este expediente). (Negritas de este Juzgado).

De la transcripción precedente, concluye este Juzgado que, no obstante la calificación dada por el ciudadano Fernando Falcón Veloz, a la presente acción, esto es, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN…”, la misma se refiere a una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y así lo declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a su admisibilidad:

Dispone el numeral 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), lo siguiente:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:
                                       (...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Negritas de este Juzgado)

Asimismo, por decisión Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia “por la cuantía” de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

“...Omissis...
En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares                     (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

<Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)>.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
           
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.(Caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A. Sentencia Nº 01209)

       
En el caso de autos, el ciudadano Fernando Falcón Veloz, asistido de abogada, intentó demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma por un monto aproximado de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.250.000); cantidad esta que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir, de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (294.000.000,00); en tal virtud, este Juzgado de Sustanciación, declara que su conocimiento –conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial supra citado–, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y así se decide.


En razón de lo anterior, este Juzgado, en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Líbrese oficio.
La Juez,

María Luisa Acuña López                                   La Secretaria,                                        

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2002-0811/dp

lunes, 28 de marzo de 2011

USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 25 de junio de 2009
199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3499-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el expediente distinguido con el número 14111-09, contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 215 y 216, auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“…En fecha 12 de mayo del 2009 se recibió por ante este Juzgado la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitida por el Abg. JOSÉ ANTONIO ZERPA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18) a nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se acordara la solicitud interpuesta por el mismo en contra de la ciudadana NATALIA ANDREA RAMÍREZ.
Ahora bien, cursa a los folios 69 al 71 orden de allanamiento emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto el mencionado tribunal conoció de la presente causa antes que este Juzgado es por lo que se acuerda Declinar la causa, conforme a lo estudiado en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la norma establecida en el (sic) artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) acuerda DECLINAR LA PRESENTE CAUSA (…); en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.

Cursa igualmente, a los folios 219 al 224, decisión de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual planteó conflicto de no conocer en los siguientes términos:

“…Omissis…En fecha 11 de julio de 2005, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana, dicta Orden de Allanamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió ante el Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de SOBRESEIMIENTO proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (NN), en relación con los imputados OSCAR ANTONIO PATIÑO (…), ANTONIO CHAMBRA BROURI (…) y JAMEL GHAMRA (…). Finalmente dicho Juzgado acordó la declinatoria de competencia al Juzgado que dictó la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por considerarlo competente al haber prevenido la causa al librar la citada orden de allanamiento…omissis…
…omissis…En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye la distribución de SOBRESEIMIENTO presentada por ante el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia y no la orden de allanamiento librada, resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como fundamento jurisprudencial que sustente el criterio respecto a que la orden de allanamiento no constituye el primer acto de procedimiento, resulta pertinente destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia número 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007, (…) con ponencia de la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ…omissis…
…omissis…En iguales términos, y con meridiana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas entre otras en sentencia emanada de la Sala 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa 2946-08, (…) con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO…omissis…
…omissis…En iguales términos se ha pronunciado la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 26-MAYO 2009, Exp. 2582-09, (…) con ponencia de la DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO…omissis…
…omissis…Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 211 al 214 de su primera pieza, se aprecia la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 12 de Mayo de 2009, asignada por distribución al Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control…omissis…
…omissis…En consecuencia con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que sin que la orden de allanamiento pueda ser estimada en el presente caso el primer acto de procedimiento sin que se verifique una condición de prevención, y ante la citada SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, asignada en forma autónoma por distribución, siendo el allanamiento alegado por el Tribunal Abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación, por lo que siendo este Juzgado DÉCIMO el competente para conocer por distribución, y sin que se configure la figura de la prevención en la presente causa, se advierte la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER…omissis…
…omissis…Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibidem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto...”. (Negritas y subrayado del Tribunal de Instancia).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que a los folios 69 al 71 del expediente, cursa expedición de orden de allanamiento de fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, para ser practicada en el local comercial denominado TRAKI, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Esquina Baldo, Edificio Bolívar, Planta Baja, Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios del 173 al 210).

En fecha 12 de mayo de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la referida solicitud de sobreseimiento, distribuyéndola al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 211).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó conforme a lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el expediente anexo a oficio N° 612 al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 218).

En fecha 12 de junio de 2009, el ciudadano ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de no Conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, en razón, de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, basándose el Tribunal de Instancia en el Principio de Prevención, siendo que a juicio del Tribunal Décimo de Control las presentes actuaciones deben ser conocidas por el mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Control, ya que el supra mencionado Juzgado expidió orden de allanamiento, esgrimiendo que ello conformó el primer acto de procedimiento de la causa.

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al Juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Cfr: Couture E., Fundamentos…, Pág. 29).

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente N° CC06-0530, destaca:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”

En lo que respecta a la prevención esta se encuentra establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo establece la competencia por la prevención, obviamente previa la ocurrencia de un hecho punible, fijando que ésta se determina por el primer acto de procedimiento que realice un tribunal, entendiéndose como acto de procedimiento, entre otros, la presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la expedición de una orden de visita domiciliaria.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, expidió a solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, orden de allanamiento para ser practicada en el local comercial “TRAKI”; y por otra parte en fecha 12 de junio de 2009, la referida Representación Fiscal, interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108.7, 318 numerales 1 y 4 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiendo conocer de la referida solicitud al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a criterio de esta Alzada la emisión de la mencionada orden de allanamiento constituye el primer acto de procedimiento y como consecuencia dicho Juzgado fue el que previno.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 703 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…Sobre este particular, la Sala advierte que ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano imputado (…) éste adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una fórmula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad…” (Negritas y resaltado de la Sala),

De igual manera, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-002, en decisión de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, realizó en relación a la orden de allanamiento la siguiente consideración:

“Omissis…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en la ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, ósea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación…” (Negrita de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende, que la orden de allanamiento constituye un acto de procedimiento, ya que ésta emana de un órgano jurisdiccional como consecuencia de la investigación tendente a establecer el hecho punible así como los autores o partícipes del mismo, pudiendo devenir de su practica la individualización del sujeto activo del delito. Por lo que, en razón de la expedición de la orden de allanamiento emitida en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si le atribuye la competencia para resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PATIÑO, ANTONIO CHAMBBRA BROURI y JAMEL GHAMRA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público relacionado con la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO CHAMBRA BROURI, OSCAR ANTONIO PATIÑO, y JAMEL GHAMBRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.942.115, V-8.963.948 y V-9.905.406, en este orden, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 337 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.

Regístrese, Déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase la presente causa al Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ EL JUEZ

DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/VBG/RDG/AAC/rg.
CAUSA Nº 3499-09.

MARIA VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por la abogada MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.972, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115, contra el acto administrativo identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-



Extracto

Sentencia de Caracas, Ninguno, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo., 20 de Octubre de 2009 (caso ANTONIO CHAMBRA BROURI VS. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)

TSJ Regiones - Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL EXPEDIENTE NRO. 04985

"VISTOS" CON INFORMES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.942.115.-

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las abogadas MARÍA VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ y BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.972 y 42.954, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Identificado como Solicitud MO-05-0078, de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente...

Read more: http://tribunales-superiores-apelacion.vlex.com.ve/vid/chambra-brouri-chacao-bolivariano-
 miranda-69780491#ixzz1HuTtcymt

COMPRAR SAMSUNG Galaxy Tab 10"  
COMPRAR libro "Consent of the Networked" de Rebecca McKinnon
Trucos para iPhone.
Para comprar el suplemento alimenticio Omega 3 presione:
Comprar Kirkland Omega 3.


Lecturas Relacionadas

María Virginia Hernández

Fotografias de Virginia Gallardo 

Cómo comprar Carro Chery Orinoco

¿Quiere Ud. tener su propia Mini Cervecería?
Comprar revista Playboy Enero/Febrero2012 Lindsay Lohan