miércoles, 2 de noviembre de 2011

Fotografias de KARLA OSUNA


 
Apreciado lector hoy te traigo unas imágenes de una  joven venezolana que está triunfando como modelo profesional Karla Osuna Chica Meridiano de Octubre, Dios mediante, según el gusto colectivo de los distinguidos lectores del Meridianómetro. Sus medidas: 1,69 m de estatura y 90-60-90 .  Disfruten  estas  imágenes y voten por ella en la página web del conocido diario.


Incautación de Drogas  a Karla Osuna.


La modelo Karla Osuna fue detenida el 21 de septiembre de 2012  en Higuerote con más de 200  kilos de cocaína.
La modelo venezolana Karla Osuna(21)  fué capturada por el CICPC con los kilos el pasado 21 de septiembre, cuando efectivos de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) la pilló en Higuerote con más de 200 kilos de cocaína. Osuna fue detenida junto a  dos sujetos: José Zapata Reida (35) y Eddy Anthony Blanco Burgos(28), quienes tenían oculta la droga en varios bolsos en un hotel de las playas mirandinas.
Una joven timada por gente mucho mayor que ella, engañada con el cuento de ser modelo, pasarelas, fama y dinero, en una sociedad enferma, podrida, por estos empresarios ladrones-estafadores-vampiros de F*D*CAMARAS.  En manos de quienes dejamos a nuestra juventud. Ya los gerentes-chatarra-payasos que la explotaban la condenaron y la despidieron de sus impolutos y pios canales de TV, fuentes de la perversion de la que hoy ella se convirtio en victima. Sus sucios nombres no pueden aparecer directamente implicados en esto, sus tan cuidadas y trabajadas "marcas", así se apresuraron a condenar sin juicio previo, si ser jueces, bueno ELLOS SON LA LEY. ¿CUAN RESPONSABLE ES ESTA SUCIEDAD - perdón sociedad-  DE ESTE CASO Y OTROS PARECIDOS?. Como todas las cochinadas que hacen estos cerdos-vampiros, te graduas en una Universidad y te dicen que no sabes nada, que no sirves para nada, solo para pagarte lo menos posible, eso si "operación colchón" si quieres "progresar", escalar en la pirámide organizacional de  esta prestigiosa e importante empresa. Los errores de estos cerdos están en los cerros, el paro, las cárceles -como quedará Karla-  y los cementerios,  ellos eso si, son inocentes de todo cargo, ellos pobres "no conseguen a nadie", ni impuestos pagan. Como siempre el plato roto lo pagará el mas bobo y no el vivo, el refrán dice: no es la culpa del mono sino de quién le dió la hojilla.




 


Karla Osuna es considerada la venezolana con el mejor cuerpo del mundo
















 Karla Osuna . Biografía.

Karla Osuna es estudiante de comunicación social, modelo y suele ser muy activa en las redes sociales, especialmente en Twitter donde actualmente cuenta con más de 50 mil seguidores. Si quieres que ella se enamore de ti, solo tienes que seguirla en @KarlitaOsuna.







Karla Osuna .  VIDEO.


Twitter de Karla Osuna
@KarlitaOsuna





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martes, 25 de octubre de 2011

Del por qué Globovisión no debe pagar la multa.

Apreciado Lector, en estos dias nos sorprendió el Gobierno del Comandante en Jefe  anunciando una astronómica multa al Canal de Nocicias 24 horas Globovisión, un canal prácticamente via cable, veamos la noticia :


Caracas(EFE)
diario el mundo
El presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (Conatel), Pedro Maldonado, afirmó ayer que Globovisión está en capacidad de pagar la multa de 9,3 millones de bolívares (unos 2,1 millones de dólares) que el organismo le impuso este martes.

Es un monto "absolutamente pagable", dijo Maldonado a la estatal Venezolana de Televisión (VTV).

El cálculo de la sanción administrativa se realizó, explicó Maldonado, tomando en cuenta los ingresos que el canal declaró durante 2010, unos ingresos brutos percibidos "de un poco más de 127 millones de bolívares" y la multa a pagar es considerada sobre la base de 7,5% de ese monto.

"En consecuencia es una multa absolutamente pagable", quien apuntó que el plazo para cancelar el monto completo vence el 31 de diciembre de este año.

Las sanciones contra Globovisión responden a la interpretación de Conatel de que el canal hizo apología del delito "por el comportamiento editorial y el tratamiento como abordó" la crisis penitenciaria en el complejo penitenciario de El Rodeo a mediados de junio pasado.

Y aqui viene la parte del ¿por qué? Globovisión debería negarse a pagar esta estrafalaria y sesgada multa, cuyo único objetivo es silenciar, censurar y amedrentar. Después de todo no cumple con los lineamientos del Comunismo: que nadie se entere de lo que pasa, control de la población, falta de transparencia, incompetencia, etc. La concesión de Globovisón vence en 2015 y es mas que claro no será renovada por este gobierno, de ganar en el año 2012, algo casi por descontado seguro en este momento, así Globovsión pagará algo así como 2.325.000 por  cada año que le queda en el aire. Este gobierno va a destruir todo le que sea capitalismo tarde o temprano, con multa o sin ella. ¿ Qué pasaría si Globovisión no paga la multa? Este gobierno comunista tendría que cerrarla y en este año electoral podría pagar un alto precio por esa decisión, con RCTV les fué pésimo.
Pero estos comunistas usan todo el aparato del Estado para lograr de los demás lo que así mismos no se imponen, como el fulano imperio de la ley.
¿ Qué pasaría si Globovisión no paga la multa? Es menester recordar el viejo cuento del Rey desnudo. Este gobierno carece de legitimidad para poder aplicar semejante medida.

viernes, 14 de octubre de 2011

Vivir, emprender y trabajar en la Era Digital


¿Cuándo fue la última vez que te detuviste a observar el mundo? Si no tienes una respuesta clara a esta pregunta, te recomiendo pares un momento, y mires a tu alrededor: obsérvalo insertado en la Era Digital, en la era del conocimiento, la era de Internet, de las redes sociales, de las comunicaciones instantáneas, de las coordinaciones sin fronteras. Plataforma de las grandes revoluciones que están apenas comenzando; la Era Digital es una enorme oportunidad para tu vida, para tu hacer cotidiano, para tu trabajo, para tu empresa.
Hace apenas unos pocos años vivíamos en una era, la industrial, en la que las cosas se hacían de forma distinta. Sin celulares, sin Internet, las reuniones entre amigos había que pensarlas con anticipación, había que dejar algún espacio de tiempo para la coordinación, había que ocuparse en invitar a los panas antes de la última hora de clases. Y si no asistías a la fiesta, tenias que esperar a escuchar los cuentos en los próximos encuentros. Hoy basta con enviar un pin al grupo de amigos o postear el evento en facebook. Mientras la rumba pasa, flashes vienen y van. Con rapidísimos movimientos de pulgar, los asistentes comparten la historia con amigos y seguidores. En tiempo real, la fiesta deja de ser un asunto de unos pocos y pasa a ser la conversación de muchos. De los presentes en el espacio físico, y de los presentes en el espacio digital. Del momento actual en tiempo real, y de los días siguientes, después de la resaca o ratón. Las presencias, las distancias, el aquí-ahora, no son los mismos. La Era Digital cambió nuestra relación con el espacio y con el tiempo.
Así como esto pasa en las fiestas, pasa en la mayoría de nuestras interacciones cotidianas. Pasa en nuestro hacer del día a día, en la forma cómo hacemos las cosas, en todas nuestras “prácticas”. Ya está pasando, o pasará pronto, en nuestro trabajo. Hoy buena parte de nuestras interacciones sociales están a la vista en Internet o surgen en ella. Hoy hay en el mundo más de más de 5 mil millones de celulares en uso, más de 2 mil millones de usuarios en Internet, más de 750 millones de usuarios en facebook. Imaginemos ahora, la enorme cantidad de conversaciones que se están dando en el espacio digital. Así, continúa creciendo un enorme crisol de culturas y experiencias, entrelazándose en conexiones nunca antes vistas de propósitos y esfuerzos.
Todavía hoy muchas empresas sienten vértigo e intentan restringir el acceso a Internet en sus oficinas. Olvidan que hoy Internet no está sólo en la computadora que proveen al empleado y que intentan controlar: está en cada uno de los dispositivos móviles, que recorren libres caminos incontrolados del espacio digital. Algunas empresas más entusiastas, ven en las redes sociales una nueva oportunidad de mercadeo, o un canal de distribución. La Era Digital es mucho más que eso. Más pronto que tarde, exigirá todo de nosotros. Afectará cada una de nuestras prácticas. Modificará nuestro hacer cotidiano, desde la cosa más banal hasta la más relevante, del ámbito personal y del profesional. De nuestra vida privada y de la pública, en el hogar y en el trabajo.
Algunas empresas, nativas digitales, viven hoy plenamente en la Era Digital. Han asumido el reto de tener prácticas coherentes con esta forma de vivir, y lideran en la creación de productos y servicios que sorprenden al mercado. ¡Aprendamos de ellas!
Aprendamos de Líderman (www.jvresguardo.com) una empresa de seguridad con más de 7000 vigilantes, que logró establecer relaciones de confianza con cada uno, comunicándose transparentemente en todo momento con todos sus colaboradores. De Zappos (www.zappos.com), que cambió la experiencia de comprar zapatos por Internet, con un servicio verdaderamente cercano y personal a cada cliente. De Zipcar (www.zipcar.com) que provee al cliente alquiler de carros por horas, retirándolo de centenares de ubicaciones en una misma ciudad. Estas empresas reconocieron oportunidades en la Era Digital y transformaron industrias aparentemente consolidadas, imponiendo nuevas prácticas con ideas aparentemente simples, apalancadas en nuevas formas de organización.
Hace un par de semanas celebré los 23 años de mi primer emprendimiento en el área del desarrollo de software (www.dbaccess.com). Mirando hacia atrás, hemos disfrutado mucho vivir tan intensamente el comienzo de la era del conocimiento.
En algún momento entendimos que para lograr nuestros propósitos teníamos que ser una organización de la Era Digital. Dijimos adiós a los organigramas -que plantean jerarquías y la división del trabajo de la Era Industrial- y comenzamos a vernos a nosotros mismos como una red de personas que comparten propósitos y agregan valor.
Para hacer realidad esa red que dibujamos en un pizarrón, aprendimos a observar la manera en que trabajamos, a proponer mejores formas de hacerlo y crear prácticas que todos estamos comprometidos a seguir en la organización.
Comenzamos por no hacer búsqueda y selección de personal, sino a atraer y conectar colaboradores que se acoplen y compartan nuestros propósitos. Colaboradores a los que no damos instrucciones; a los que explicamos el contexto, propiciando la búsqueda de soluciones co-construidas. No tenemos horarios, ni lugares fijos de trabajo, pues ponemos el foco en el compromiso, la responsabilidad y los resultados. Nos gustan las cosas bien hechas y nos esforzamos para ser impecables. En conversaciones francas, damos feedback continuamente. De esa forma, producimos un ambiente flexible y a la vez de excelencia. Construimos confianza, confiando en nuestra gente.
A partir de esta entrega, inicio una serie de artículos sobre la Organización en la Era Digital. Me enfocaré en escribir sobre éstas y otras prácticas. Si les interesa el tema, los invito a que se den un tiempo para analizar la actual realidad y para que comiencen a imaginar, conversar y diseñar con sus equipos de trabajo cómo puede ser su propia organización insertada en la Era Digital.
Las empresas inteligentes harán lo que sea necesario para lograr que lo inevitable suceda cuanto antes: Tesis 57 del Manifiesto de Cluetrain.
angelo@accede.net
@burgazzi  en Twitter.
El autor es emprendedor, especialista en tecnología de información, fundador y director de ACCEDE Espacio de Emprendimiento y de la organización DBAccess.

viernes, 2 de septiembre de 2011

Que no te lo hagan a tí también, mira lo que le pasó a esta Asesor de Ventas



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-003822

PARTE ACTORA: SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO, con cédula de identidad Nro. 24.226.058, de profesión u oficio comerciante.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 75.478

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA DE RAMIREZ y MARITZA LEAL DE TARFF, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 7.073 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la nueva Juez, notificación de las partes y reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2009 (f. 72 al 73), y su prolongación el día 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES, C.A.) ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la accionante que en fecha 05 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Negocios. Que realizaba labores inherentes a tal cargo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fue despedida por la ciudadana MARLIN USECHE, en su carácter de Gerente de la sucursal Puerto La Cruz, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, acude, de conformidad con el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con la consiguiente condenatoria de los salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2006 (f.7); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de septiembre de 2006 (f. 12), fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora, decisión que fuera revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 33 al 36), ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. La instalación de la Audiencia de manera definitiva, se produce en fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 40) siendo prolongada por una sola vez, el día 15 de enero de 2007 (f.41); en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora; reconociendo la prestación de servicios por parte de la reclamante, como Asesor de Negocios de la empresa y, bajo la figura de comisionista, a la luz de los artículos 376 y 379 del Código de Comercio. Que en su actividad tenía que contactar personas que deseaban integrar el sistema Fonbienes, sistema que -explica- consiste en conformar grupos de inversionistas que se asocian para adquirir bienes mediante sorteos que se realizan mensualmente. Que por cada negocio o contrato se le cancela la comisión previamente pactada. Que presta sus servicios como comisionista y que puede prestar servicios en cualquier parte del territorio nacional, dentro o fuera de las oficinas de la empresa. Que tampoco cumplen horario, pues, los comisionistas deciden si realizan su gestión dentro de las oficinas o si lo hacen en horas de la mañana o de la tarde, lo que participan al Gerente de Ventas, solo a los fines de espacio físico disponible. Que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión, una vez que el comisionista cierra el negocio debe rendir cuenta al Gerente de la Agencia con el cual han decidido prestar sus servicios y cerrar su comisión, la cual reciben de inmediato cuando el socio captado paga su inscripción en efectivo o depósito en cuenta bancaria. Que es imposible que se haya despedido a la accionante pues no cumplía horario ni estaba sometida a subordinación. Que en fecha 14 de julio de 2006, con posterioridad a la fecha del supuesto despido, actuando como Asesor de Negocios, suscribió un contrato a favor de la hoy demandada. Que es falso el salario alegado. Que la hoy accionante cobraba por comisión por cada contrato celebrado y que variaba según el monto del contrato. Que el horario de la accionante era por su propia decisión y no porque le fuera impuesto por la empresa. Que no hubo despido, pues, la vinculación existente entre la empresa y la accionante era de tipo mercantil y no laboral.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido de la demandante, sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo entre ambas, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte de la hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde la reclamante prestaba servicios como comisionista, específicamente como Asesor de Negocios, concluyendo que al no haber relación de trabajo, mal podía haber despido.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte de la hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor de la actora una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió las siguientes:

- Mérito de autos; al respecto se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandante, respecto a la cual se promovió prueba de informe, cuyas resultas cursan al folio 150 del expediente, por lo que se difiere la valoración de esta prueba al analizar tal probanza y así se decide.

- Tarjeta de Presentación a nombre de la reclamante con membrete de la empresa traída a juicio como demandada (f. 56), el Tribunal no le otorga valor como prueba al haber sido desconocida por la representación judicial demandada y así se declara.

- Instrumental intitulada Cartera Activa Asesores, que fuera impugnada por la adversaria de la prueba, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia de documento intitulado Normas sobre el uso de los teléfonos celulares (f. 58), sin valor probatorio por haber sido impugnada, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Correo electrónico (f. 59), no merece valor probatorio por haber sido igualmente atacado por la contraparte de la prueba y así se declara.

- Informe solicitado al Banco Provincial; al respecto, se observa que la promoción de tal prueba realizada por ambas partes en juicio fue similar y visto que solo hay una resulta cursantes del folio 150 al 156, este Tribunal, por razones metodológicas y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, infra analizará dichas resultas y así se decide.

- Prueba testimonial de los ciudadanos MERY CANOVA, ZULAY GARCÍA y CLARITZA FERNÁNDEZ. De ellas solo rindió testimonio la ciudadana MERY CANOVAS, quien en el curso de la audiencia de juicio declaró que fue trabajadora de la empresa accionada en el periodo de 1999 al 2001, que le rendía cuentas tanto al Gerente como al Administrador que era a quienes le entregaba el contrato y el dinero; que la empresa les exigía el uso de uniformes, que la empresa se los suministraba; que trabajaban de lunes a sábado y si era posible los domingos, porque la empresa ponía eventos y debían estar allí (en los eventos); que de lunes a vienes estaban en oficinas; que la empresa le mandó a abrir una cuenta en el Banco de Venezuela y allí le depositaban; que la forma de pago de la empresa eran las comisiones; que cuando ella laboraba en la empresa le facilitaban volantes; que sabe que la demandante fue despedida porque su hija llamó a la empresa y le dijeron que habían prescindido de sus servicios. Ahora bien, aprecia el Tribunal que la deponente manifiesta haber laborado en un periodo que no coincide con el alegado por la hoy demandante y que se trata de una testigo referencial en cuanto al alegado despido, por lo que se desecha su testimonio a los fines de resolver el asunto en controversia y así se declara.

- Declaración de Parte: El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a tomar declaración a la hoy demandante, quien afirmó que el 30 de junio de 2006 la administradora de la demandada le había manifestado que por orden de Marly Useche estaba despedida; que no podía usar más las instalaciones; que se le pagaba semanal, quincenal o dependiendo su trabajo. Tal declaración merece pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada promovió las siguientes:

- Prueba Testimonial de los ciudadanos GUSTAVO JUSTINIANO, YIN SHANG Y VIVIAN PÁEZ, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

- Contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2006 por la demandante actuando en nombre de la accionada, en el plan de adquisición de vehículos con la ciudadana Marlenis Marina Pinto Mata. Al respecto, se aprecia que si bien es una instrumental donde participa una tercera persona, la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios personales por parte de la accionante en una fecha posterior a la fecha del alegado despido; reconociendo tal documental, la representación judicial actora afirmó que ello en efecto obedeció a la firma de contrato con un cliente captado por la demandante con fecha anterior al “despido” y que necesariamente era ella quien debía de cerrar ese negocio. Así las cosas y evidenciando que se trata de una instrumental en cuyo valor probatorio ambas partes coinciden, el Tribunal la tiene como prueba y así se declara.

- Recibos de pago, por concepto de cancelación de comisiones Hot Money debidamente suscritos por la hoy demandante, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber asido desconocidos en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellos se evidencia e interesa a la causa que en fechas 14 de diciembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 30 de agosto de 2005, 12 de julio de 2004, 29 de julio de 2004 y 14 de julio de 2006, por concepto de comisión Hot Money, la reclamante de autos recibió en cada una de tales fechas las siguientes cantidades dinerarias Bs. 444.104,00; Bs. 313.832,64; Bs. 234.584,00; Bs. 270.200,00; Bs. 188.950,80 y Bs. 212.000,00, respectivamente y así se declara.

- Comunicaciones enviadas al Banco de Venezuela a fin de abonar las comisiones devengadas por los comisionistas; tales instrumentales refieren acreditaciones en la cuenta de la hoy demandante en la forma siguiente: Bs. 120.000,00 el día 29 de julio de 2005; Bs. 1.270.0000,00, el 05 de agosto de 2005; Bs. 60.000,00 el 12 de agosto de 2005; Bs. 400.000,00, el 02 de septiembre de 2005; Bs. 1.023.552,00 el día 30 de septiembre de 2005; Bs. 225.039,00 el 21 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00, el 28 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00 el día 18 de noviembre de 2005; al respecto, se observa que las referidas autorizaciones contienen información emanada de la misma empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal que adicionalmente tiene un sello de recibido de un tercero en juicio, mas sin embargo, no hay probanza alguna que evidencie que efectivamente el Banco de Venezuela recibió tales documentales, en razón de lo cual no pueden merecer valor probatorio alguno y mucho menos que tales transferencias se hayan llevado a cabo y así se declara.

- Transferencias bancarias ordenadas al Banco Provincial por vía de la red electrónica Internet, de comisiones pagadas a diferentes comisionistas, entre ellos, la demandante, en la forma siguiente: Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 28 de abril de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00, el día 25 de mayo de 2006; Bs. 428.464,00, el 25 de noviembre de 2005; Bs. 273.552,00, el 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 355.022,00, el 09 de junio de 2006; dicha documental no fue atacada en modo alguno por la representación judicial reclamante. Tales recibos al ser confrontados con los Informes recibidos de la indicada institución financiera que cursan de folio 150 al 156 del expediente y que serán analizados infra, evidencian la veracidad de las autorizaciones por Bs. 484.464,00, el 25 de noviembre de 2005; de Bs. 273.552,00 el día 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00 el 25 de mayo de 2006 y así se declara.

- Fueron promovidos informes, por los que se requirió a los Bancos Venezuela y Provincial, información sobre los depósitos ordenados acreditar a la cuenta 01020418630007096703 en el Banco Venezuela de la ciudadana Silvia Mendoza y de la Cuenta Nro 01080284000200243493 del Banco Provincial. Los Informes rendidos por el Banco de Venezuela (f. 125), se refieren a tres (3) meses de movimiento de la cuenta bancaria de la reclamante contados desde el 01 de abril de 2007, lo cual es un periodo que no es lo discutido en esta causa, pues, la prestación de servicios cuya existencia se discute, supuestamente finalizó el 30 de junio de 2006, por lo que tales informes nada aportan sobre el asunto debatido y así se declara. En cuanto a los informes rendidos por el Banco Provincial, ya supra se indicó que se trataba de una promoción similar a la realizada por la parte actora, por lo que se analizaban conjuntamente; advirtiendo que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y sobre los cuales el Tribunal determinó la derivación probatoria de las transferencias vía Internet autorizadas por la empresa a la referida entidad bancaria para ser acreditadas a la cuenta de la accionante y por esa vía se establecieron los depósitos ya antes anotados, además de un depósito por la cantidad de Bs. 549.840,00, el 13 de enero de 2.006 y así se establece.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de la hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida debía comprobar que la demandante en esta causa era una comisionista en los términos previstos por el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de los cuales, debía ser tenida como una mandataria mercantil y no como una trabajadora de la empresa accionada.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, la representación judicial demandada sostiene que la accionante laboraba como Comisionista y que fue bajo esa forma regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 373, que prestó servicios a ésta, esto es, como una trabajadora no dependiente, a saber, como el que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con el establecimiento de esta carga procesal probatoria en la parte demandada, pasa el Tribunal, a aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observando:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, por las propias aseveraciones de la representante de la demandada que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad demandada, así como que las labores se realizaban en las instalaciones de esa sociedad de comercio, pero apreciándose igualmente, autonomía de la hoy reclamante para la captación de clientes y lograr negocios a favor de la empresa demandada. Así, se aprecia que la representación judicial reclamada aportó a los autos probanza consistente en un contrato suscrito por la hoy accionante en representación de la empresa accionada, el cual data de una fecha posterior (14 de julio de 2006) a la del alegado despido (30 de junio de 2006), documental totalmente reconocida por la actora y demostrativa de que la hoy accionante continuó en el ejercicio de sus actividades con posterioridad a la supuesta ruptura.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó en su libelo de demanda, que se desempeñaba como Asesor de Negocios “…realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00p.m. a 6:00p.m…”.No obstante, se evidencia del expediente y específicamente de la declaración de parte, que la demandante prestaba el servicio con plena libertad en la captación de los clientes así como que no existía una obligación de prestar la asesoría profesional en condiciones de exclusividad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de la declaración de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por una comisión sobre la base del monto percibido por el contrato que suscribía con los clientes contactados, y que este monto no era consecutivo o periódico, sino que por el contrario dependía del negocio que como profesional realizaba, pudiendo pasar varias semanas sin recibir pago alguno, ya que éste solo se generaba luego de captar un cliente y hacer la negociación en nombre de la empresa hoy demandada. Así, la representación demandada incorporó a las actas, recibos por pagos de comisión denominada Hot Money a favor de la hoy demandante, así como cartas de autorización dirigidas al Banco Provincial, indicándole a dicha institución financiera que realizara débitos de su cuenta bancaria, a los fines de ser acreditados, entre otras cuentas, a la de la hoy reclamante, probanzas todas que fueron complementadas con los informes presentados, donde se evidencia el pago en forma variada en cuanto al monto y a la regularidad en el pago, en el sentido de que tales depósitos podían tener una inconsecuencia de días e incluso de meses, entre uno y otro, con sumas tan disímiles como de Bs. 205.067,00, hasta Bs. 1.040.000,00; es decir, que la remuneración que definitivamente se cancelaba a la accionante no reunía la características de salario.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la demandada en cuanto al uso de sus instalaciones.

Consecuentemente con lo anterior, quien sentencia, concluye que efectivamente la prestación de servicios por parte de la reclamante, lejos de una relación de tipo laboral encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio y, en este sentido, se aprecia que la demandante de autos realizaba actividades tendientes a captar clientes para la empresa hoy accionada, para lo cual estaba autorizada a suscribir con éstos, contratos con la finalidad de que los clientes eventualmente adquirieran un vehículo de las características descritas en tal instrumento; labor por la que la accionante percibía, en forma irregular, una comisión, que, conforme ha quedado en evidencia era de un monto variable; tampoco había regularidad en el pago y solo ésta era percibida por negocio o gestión cumplida, con lo que queda en evidencia que efectivamente ésta no percibía el salario fijo mensual de Bs. 1.200.000,00 que adujo en su solicitud de calificación.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende, carente de estabilidad laboral, que le permita tener cualidad para interponer una pretensión procesal de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como las que nos ocupa, por lo que tal como se dictaminará en el dispositivo de la presente decisión, se declara sin lugar la pretensión procesal reclamada y así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES, C.A. identificados en autos.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada



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martes, 16 de agosto de 2011

Google compra Motorola Mobility

Google ha alcanzado un acuerdo definitivo para la adquisición del fabricante de móviles Motorola Mobility por un importe de 12.500 millones de dólares en efectivo (8.724 millones de euros al cambio actual), una operación que ha sido aprobada por unanimidad por los consejos de ambas compañías, según informaron en un comunicado.

El valor de la adquisición se ha fijado en 40  US dólares por acción, lo que supone una prima del 63% respecto a la cotización de los títulos de Motorola Mobility al cierre del pasado viernes.

Esta compra permitirá a Google reforzar el Sistema de Operación Android y aumentará, según el grupo, la competencia en el sector de la tecnología móvil. Motorola Mobility seguirá siendo licencitario de Android y Android continuará como OpenSource, destacaron.

Google gestionará Motorola Mobility como un negocio independiente. La operación, que se prevé concluir a finales de este año o principios de 2012, está supeditada a las correspondientes condiciones de cierre, entre las que se incluye la aprobación de los reguladores de Estados Unidos y la Unión Europea, así como de los accionistas de Motorola Mobility.

El consejero delegado de Google, Larry Page, subrayó que "el compromiso de Motorola Mobility con Android ha propiciado un paso natural para las dos compañías". "Juntos, crearemos increíbles experiencias para el usuario, que impulsará el potencial de Android en beneficio de consumidores y socios", agregó.

Por su parte, su homólogo en Motorola Mobility, Sanjay Jha, señaló que la transacción ofrece un "significativo valor" para los accionistas de la compañía y proporciona nuevas oportunidades para empleados, clientes y socios de todo el mundo. "Hemos compartido una productiva alianza con Google para avanzar en la plataforma Android y ahora podremos hacer incluso más para innovar y ofrecer excelentes soluciones móviles", apuntó.

Para Google, la operación permitirá "abrir nuevos caminos" para Android, aunque su visión acerca de esta plataforma se mantiene invariable, de manera que el buscador sigue "firmemente comprometido" con que sea una plataforma abierta, según detalló el vicepresidente del área Móvil en Google, Andy Rubin.

miércoles, 10 de agosto de 2011

Ejército Electrónico de Siria

Un grupo denominado Ejército electrónico de Siria hizo caer la red social creada por el grupo de 'hackers' Anonymous. Se trata de la respuesta a un ataque previo de Anonymous a la página web del Ministerio de Defensa de Siria.

La página web del Ministerio sirio de Defensa fue reemplazada el lunes por un mensaje que decía: "Pueblo sirio, el mundo está a tu lado, contra el brutal régimen de Bashar al-Assad. Sabed que el tiempo y la historia están de vuestro lado".

En represalia, según informa Le Monde, el Ejército Electrónico de Siria ha reemplazado la página del blog de desarrollo de Anonplus por una imagen de supuestas víctimas del "terrorismo cometido por la organización Muslim Bortherhood Organization".

"En respuesta a su 'hackeo' de la página web del Ministerio de defensa de Siria, el pueblo sirio ha decidido purificar Internet mediante la eliminación de vuestro patético sitio web", ha publicado el grupo en Anonplus.

Además, este grupo de 'hackers' sirios también ha borrado los perfiles de varios de los miembros de Anonymous en Google.

Anonplus funciona desde la mañana del martes. El sitio del Ministerio sirio de Defensa sigue siendo inaccesible.

Vía:

- Le Monde
Enlaces relacionados:Un grupo denominado Ejército electrónico de Siria hizo caer la red social creada por el grupo de 'hackers' Anonymous. Se trata de la respuesta a un ataque previo de Anonymous a la página web del Ministerio de Defensa de Siria.

La página web del Ministerio sirio de Defensa fue reemplazada el lunes por un mensaje que decía: "Pueblo sirio, el mundo está a tu lado, contra el brutal régimen de Bashar al-Assad. Sabed que el tiempo y la historia están de vuestro lado".

En represalia, según informa Le Monde, el Ejército Electrónico de Siria ha reemplazado la página del blog de desarrollo de Anonplus por una imagen de supuestas víctimas del "terrorismo cometido por la organización Muslim Bortherhood Organization".

"En respuesta a su 'hackeo' de la página web del Ministerio de defensa de Siria, el pueblo sirio ha decidido purificar Internet mediante la eliminación de vuestro patético sitio web", ha publicado el grupo en Anonplus.

Además, este grupo de 'hackers' sirios también ha borrado los perfiles de varios de los miembros de Anonymous en Google.

Anonplus funciona desde la mañana del martes. El sitio del Ministerio sirio de Defensa sigue siendo inaccesible.

Vía:

- Le Monde (http://www.lemonde.fr/technologies/article/2011/08/09/l-armee-electronique-syrienne-riposte-contre-anonymous_1557555_651865.html).

Enlaces relacionados:

- Anonplus (http://anonplus.bombshellz.net/).

- Ministerio de Defensa de Siria (http://mod.gov.sy/).

Nueva Sociedad Digital.

MADRID, 9 Ago.

   El fabricante de BlackBerry, Research in Motion (RIM), ha anunciado el lunes por la noche que cooperará con una investigación policial para sofocar los disturbios en Londres, ya que los insurgentes se están organizando mediante el uso privado que favorece el servicio de BBM (BlackBerry Messenger) de los terminales BlackBerry. Twitter está siendo otro de los escenarios digitales donde está teniendo presencia la revuelta.
   Las protestas y disturbios de las últimas horas de Londres están siendo un tema caliente en la red, sobre todo en redes sociales y de actualidad. Los autores de los altercados y saqueos que está viviendo la capital británica utilizan el chat de diversos terminales, como la BlackBerry, para comunicarse y organizar las revueltas.
   El servicio de mensajería instantánea que proporcionan los BlackBerry de RIM es usado por más de un tercio de los jóvenes británicos, según recoge Mashable. Este servicio es además privado mediante un intercambio de números PIN y está cifrado.
   Pronto quedó claro que la BlackBerry fue el medio preferido por los insurgentes para comunicarse y organizar la protesta. Diversos mensajes virales alientan a los manifestantes a dirigirse a los principales focos de la revuelta. "¡Vamos a saquear las tiendas, venid a por cosas gratis!".
   Por ello, Research in Motion, fabricante de BlackBerry, ha mostrado su intención de colaborar con la policía británica mediante un 'twit'. "Entendemos el impacto que están teniendo los disturbios en Londres. Nos hemos comprometido con las autoridades para ayudarles en todo lo que podamos", ha respondido en su Twitter un responsable de RIM, Patrick Spence.
   Spence agregó que RIM cumple con la legislación del Reino Unido sobre la interceptación de la comunicación y coopera plenamente con el Ministerio del Interior. En este sentido, RIM no ha hecho públicos los términos de su colaboración.
SEGUIMIENTO EN TWITTER
   Los disturbios en Londres comenzaron como una protesta por el asesinato de un residente en la zona de Tottenham de Londres, Mark Duggan, a manos de un policía. Rápidamente se creó un grupo en Facebook para conmemorar a la víctima, donde se alentó a protestar por este acto. Esto se sumó al debate que se ha generado en Twitter, donde se publicaban imágenes de saqueos y coches de policía incendiados a medida que se extendía la protesta en las calles.
   La actualidad en Londres se puede seguir en diversas redes sociales y de comunicación. Una de las más destacadas es Twitter, la red de microblog donde se puede seguir al instante la actualidad londinense mediante hashtags como #Londonriots, #prayforlondon o #PrayfortheUK.
   El comisionado adjunto de la Policía Metropolitana en Londres, Steve Kavanagh, dijo que los mensajes en Twitter eran los principales responsables de estas revueltas. "Los medios sociales y otros métodos se han utilizado para organizar la codicia y la criminalidad de los insurgentes", dijo en una conferencia de prensa el lunes por la tarde.
   Consultado sobre si los responsables de los mensajes podrían ser arrestados, dijo Kavanagh: "Absolutamente", y agregó que la investigación ya está en marcha.
   Enlaces relacionados
- The Guardian:
- Mashable: