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martes, 29 de marzo de 2011

El Chiste de Fonbienes

Apreciado Lector lo siguente es un chiste para los que conocemos el cinismo de Fonbienes:


NUESTRA MISION


Proporcionar al consumidor venezolano la opción más accesible del mercado para comprar bienes y servicios garantizando una relación comercial basada en confianza, solidez y seguridad.

NUESTRA VISION


Convertirse en la primera opción para compra de bienes y servicios en el mercado venezolano haciendo del Sistema Fonbienes una cultura con excelencia en calidad de servicio y atención.


NUESTROS VALORES


Compromiso:
“Mantener un total compromiso de cumplimiento de obligaciones con cada asociado y cada proveedor, sin dejar de lado la responsabilidad social hacia la comunidad”.

Transparencia:
“Todas las actividades se desarrollan de frente y a la vista del público, sin que haya ninguna barrera que impida la percepción completa y comprensión de alguna de ellas”.

Confianza:
“El Sistema Fonbienes generará la máxima confianza entre sus asociados y proveedores de bienes y servicios a través de toda sus actuaciones y operaciones, con la participación de todos y cada uno de sus representantes”.

Integridad:
“En ningún momento se quebrantarán las reglas éticas que rigen el correcto desempeño de las actividad comercial del Sistema Fonbienes, para que en todo momento sea justa, equitativa, solidaria y cooperativa”.

Solidez:
“La operación siempre será tan sólida como sea necesaria, para responder a cada asociado y que pueda recibir el bien o servicio por el cual se asoció al sistema Fonbienes”.







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Fonbienes pierde Juicio

Se declaró SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (Sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Extracto

Sentencia de Juzgado Sexto 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, 9 de Octubre de 2007 (caso CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES VS MARIANELLA DÍAZ FIGUEROA)
TSJ Regiones - Decisión
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto, en fecha 23 de octubre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA DÍAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.816.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEMA CECILIA MARTÍNEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.160, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.074.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nº 11854
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda interpuesta por el abogado Francisco Hurtado Vezga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el ...

Ver estos enlaces al TSJ:  http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/1668-16-NP01-P-2010-002986-.HTML

y esta otra:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1935-220705-05-0604.htm



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viernes, 25 de marzo de 2011

Consorcio Fonbienes y Grupo Eiffel, dos estafadores juntos.


  • Constructor partícipe de estafa inmobiliaria aupó el cobro de créditos indexados
    Caracas, 16 Nov. AVN (Liamar Ramos).- Desde el año 1996 hasta enero de 2002 miles de familias venezolanas perdieron sus viviendas al ejecutarse las hipotecas por los créditos indexados y las llamadas cuotas balón. Por esta situación, en el año 2005, el Ministerio Público imputó a siete directivos de entidades bancarias por la presunta comisión de delito de estafa y usura, y se les dictó medida de prohibición de salida del país. Entre los empresarios señalados por la Fiscalía General de la República se encontraba Andrés Simón Azpúrua, quien para la fecha era presidente del Banco Provivienda (Banpro, liquidado en el año 2009 por falta de fondos).
    Cinco años después de aquel señalamiento, el nombre de Andrés Simón Azpúrua vuelve a relacionarse con los casos de estafas en Venezuela. En esta oportunidad por los cobros ilegales que la constructora Grupo Eiffel realizó del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el incumplimiento de contrato en los seis conjuntos residenciales que está ejecutando esta empresa.
    La imputación de Azpúrua en el año 2005 fue por los préstamos que otorgaban las instituciones financieras en los cuales las tasas de interés eran reajustadas mensualmente en función de la evolución de la inflación.
    Los elevados tipos de interés y el incremento de los precios provocó que las tasas que cobraban los bancos fueran demasiado elevadas de forma que los clientes pagaban intereses pero no amortizaban el capital, lo que provocó la descapitalización de las familias y la pérdida del patrimonio debido a las medidas tomadas por la banca ante la imposibilidad de los prestatarios de pagar el crédito.
    En el nuevo caso que está vinculado el directivo del Grupo Eiffel se aplicaba un método similar al de los créditos indexados. En esta oportunidad se usaba el IPC, que es un indicador económico, como una tasa de interés para ir “ajustando” el precio de las viviendas en construcción de acuerdo a los índices inflacionarios, con lo cual se incrementaba el doble o triple del valor precio inicial de la obra.
    El Grupo Eiffel, que está dirigido por Andrés Simón y Fernando Azpúrua, quienes también fueron presidentes de la Cámara Venezolana de la Construcción, están a cargo de la edificación de Terrazas de Guaicoco, Nueva Casapara, Terrazas de Mampote, Valle de Chara, Camino Real y las Haciendas.
    En estos seis complejos habitacionales la compañía cobró ilegalmente el IPC y retrasó hasta por tres años la entrega de viviendas, adjudicó inmuebles de menor calidad y rescindió de manera unilateral los contratos para venderlos a un precio superior a otras personas.

    Estafas en conjunto

    El Grupo Eiffel no sólo evadió la medida de prohibición de cobro del IPC en los seis conjuntos residenciales que están edificando. En conjunto con la empresa Inversiones Urbania 2007 se encargaron de estafar a miles de familias con la construcción del complejo habitacional El Encantado, en Macaracuay.
    En este caso la construcción de los apartamentos inició en el año 2007. Por una vivienda de 70 metros cuadrados pedían 300 millones de bolívares. La promesa era entregar las cuatro etapas de la obra en el año 2009. Pero a partir de la ratificación del Estado de prohibir el cobro del IPC, la edificación fue paralizada, y a los compradores de la primera etapa les exigieron firmar un nuevo contrato con un precio que triplicaba el monto inicial de la vivienda.
    Los responsables de El Encantado por el Grupo Eiffel es Fernando Azpúrua Capriles, y por Urbania 2007: Héctor Casado; Javier Francisco Reyna, directivo de la promotora Anexinca que se encargó de la venta de este proyecto habitacional; Gustavo Stolk, socio de Nelson Mezerhane con la empresa Inversiones Turística C.A; Eloy Alfredo Montenegro, vinculado con la quiebra del Banco Latino y con el miembro fundador de la organización opositora Súmate Domingo Plaz Castilo.

    El agua que nunca llegó
    “La filosofía del Grupo Eiffel es desarrollar urbanizaciones y conjuntos residenciales que apunten a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes”, reseña la página web de la compañía. Sin embargo, esta premisa no se ve reflejada en las pocas obras que han entregado.
    En los contratos que firmaron los propietarios de Terrazas de Guaicoco y Nueva Casarapa se establecía la construcción de una red de suministro de aguas blancas y de drenaje de aguas negras, pero lo acordado nunca se cumplió.
    En el portal de internet de Nueva Casarapa, los propietarios de ese complejo habitacional denuncian que el servicio de agua se ve interrumpido semanalmente y el poco líquido que llega contiene sedimentos.
    A esta situación también se la añade que los edificios recién construidos tienen filtraciones, los ascensores no funcionan y no cuentan con intercomunicadores, a pesar de que en el contrato estaba estipulado el goce de estos servicios.
    Ventas programadas con Fonbienes
    El consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (Fonbienes) inició operaciones en el país en el año 1996 con el fin de establecer la opción para la compra de bienes y servicios en el mercado, a través de compras programadas, adjudicación o licitación del bien.
    Pero este consorcio ha sido denunciado en varias oportunidades ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). En el año 2004 se le vinculó con la estafa de más de 170 familias a las cuales no les entregaron sus apartamentos y vehículos.
    Asimismo, en septiembre de 2008 Fonbienes fue cerrado por siete días por retraso en la adjudicación de viviendas y por negarse a devolver el dinero de aquellas personas que se habían retirado del plan.
    A pesar de esta sanción y de las irregularidades en las que estaba vinculada la empresa, el Grupo Eiffel realiza en noviembre de 2008 una alianza comercial con Fonbienes, bajo la justificación de hacer más expedita la venta de los apartamentos de los seis conjuntos residenciales que construye Andrés Simón Azpúrua.
    Liamar Ramos
    18:51 16/11/2010

     
    Ver estos enlaces al TSJ:  http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/1668-16-NP01-P-2010-002986-.HTML

    y esta otra:

    http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1935-220705-05-0604.htm
     
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FONBIENES ACUERDO reparatorio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002986
ASUNTO : NP01-P-2010-002986


De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto se observa que corre inserto del folio 46 al 101, escrito de fecha 26-10-10, solicitud realizada por el Ministerio Público, donde manifiesta la representación Fiscal que visto el acto de Acuerdos Extra Judiciales celebrado entre el CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las víctimas del presente asunto ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, Notariado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín Estado Monagas, con plenas facultades legales de darle fe pública, esto debe equipararse a un Acuerdo Reparatorio, por existir un consentimiento mutuo entre ambas partes, dedo el reintegro a estas otras victimas de la deuda que la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A tenia con cada una de estas víctimas, donde se evidencia que fue cancelada la deuda que tenia con cada uno y que dada la cancelación de la totalidad de la deuda que tenia las empresa CONSORCIO FOBIENES, C.A. con las víctimas antes señaladas, solicita sea Homologado el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley Adjetiva Penal y surta los efectos legales de la norma, incluso el sobreseimiento de la causa en caso de considerarlo procedente, en este sentido este Tribunal observa:

Que en fecha 23-04-10 el Tribunal Cuarto de Control decretó a la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, sin embargo en fecha 14-05-10, este Tribunal Quinto de Control, en virtud de lo previsto en el artículo 480 del Código Penal dado el reintegro a las victimas YENNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, AIXA MARGARITA GARCIA DE ALCESTE, ADALLYS RAMONA PEREINA MAITA, MARY YULI TERAN, MOISES ANTONIO BENAVIDES, LUIS ARNALDO VELASQUEZ MORALES e IRAIMA MERY VILLAROEL MARCANO, GLADIS RAFAEL AUYADERMONT DE CEDEÑO y GILBERTO JOSE VEGAS CALDERA de la deuda que tenia con ellas la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. en la figura de la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA, tal como se evidenció de los convenios notariados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, ente las victima y la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. con cada una de las víctimas antes señaladas, por separado, donde se evidencia que les fueron cancelados la totalidad de los aportes efectuados durante la relación contractual entre las partes, quienes declararon recibir conformes y que con el convenio quedaban extintas cualquier reclamo por haber sido canceladas todas las obligaciones que pudieran reclamar cualquiera de las partes, por variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretó en fecha 28-05-10 el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA, en cuanto a las victimas antes señaladas por haber realizado unos convenios de pago con las mismas y al equiparar estos acuerdos con un Acuerdo Reparatorio, homologando el mismo, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos de convicción que cursan en autos no resultaban suficientes como para atribuírsele este delito a la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA.

Ahora bien posteriormente al referido Sobreseimiento otras víctimas a saber: los ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, les reintegraron por el mismo hecho la deuda que tenia con ellos la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. convenios estos notariados igualmente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín y en este sentido en fecha 26-10-10 el Ministerio Publico solicita se tenga el acuerdo realizado entre la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A y estas otras víctimas como un acuerdo reparatorio y se homologue el mismo, en este sentido este Tribunal observa:


Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


En este sentido este Tribunal considera que ciertamente el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99, ambos del Código Penal recae solo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir es procedente la figura del Acuerdo Reparatorio, y el acto celebrado entre las victimas cada una por separado con la empresa CONSORCIO FONBIENES, CA, que presuntamente cometió la estafa y a criterio de este Tribunal se equipara a un ACUERDO REPARATORIO, mas aun teniendo en cuenta que en el acuerdo celebrado por las partes señalan que de común acuerdo, convienen en dar por terminado el contrato y que reciben la cantidad a su total satisfacción, asimismo que dejan desistido cualquier procedimiento judicial iniciado derivado del cumplimiento contractual existente entre las partes, ya que fueron canceladas todas las obligaciones que pudiera reclamar cualquiera de las partes, manifestación esta realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, es decir realizaron un acuerdo donde prestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y evidenciada la opinión favorable del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera que lo procedente HOMOLOGAR el referido ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Equipara el acuerdo celebrado entre la Empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las victimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, con un ACUERDO REPARARORIO entre la imputada empresa CONSORCIO FONBIENES C.A en la persona de ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA y estas otras víctimas las víctimas, y en consecuencia HOMOLOGA el mismo; y evidenciándose el cumplimiento del mismo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal. Y así se Declara.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario, 



ABG. ROMINA TORO




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Autorizan a Fonbienes Peru a estafar.


Finanzas

Autorizan a Fonbienes Perú como administradora de fondos colectivos

07 de Setiembre de 2009

La Conasev autorizó hoy la organización de Fonbienes Perú Empresa Administradora de Fondos Colectivos (EAFC), pudiendo utilizar la denominación abreviada de “Fonbienes Perú EAFC”. La autorización de organización tendrá una vigencia improrrogable de un año. Esta autorización no faculta a Fonbienes Perú para iniciar actividades de administración de fondos colectivos, pues para ello previamente deberá obtener la respectiva autorización de funcionamiento.
Asimismo, la Conasev dispuso transcribir la respectiva autorización al representante de los organizadores de Fonbienes Perú, Klaus Moreau, y a la Asociación de EAFC (Adeafco).
Cabe señalar que en el mercado existen tres EAFC autorizadas por la Conasev: Maquisistema, Pandero y Promotora Opción.

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MULTA 300 UT CONTRA FONBIENES


JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000638

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 1295 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 4448 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15 A Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2006, que impuso multa de trescientas Unidades Tributarias (300 UT) a la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre 2009, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso y ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 eiusdem.

En fecha 11 de febrero de 2010, fue publicado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Gamboa, titular de la cédula de identidad V-3.986.492, tercero interesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de marzo de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2010, fue consignado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los interesados hasta el 07 de junio de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 13 de abril de 2010, exclusive, hasta el 7 de junio de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03 y 07 de junio de 2010.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, siendo recibido el 7 de julio de 2010.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito a través del cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de julio de 2008, mediante decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (NDECU) hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada el 15 de octubre de ese mismo año, se declaró sin lugar el recurso jerárquico el cual confirmó la decisión dictada por el Presidente del referido Instituto en fecha 8 de septiembre de 2006, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T), al Fondo de Bienes de Venezuela, C.A (FONBIENES), por “…la presunta transgresión del artículo 89, numérales (sic) 4 y 5 de de (sic) la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), en relación a la denuncia del ciudadano PEDRO JESUS GAMBOA” (Resaltado del original).

Que “…el procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS (sic) GAMBOA, contra mi representada alegando que en el año 2003 había celebrado con ella (sic) contrato para la adquisición de un vehiculo (sic) especificado en el contrato, informándosele, según él, que en un plazo no mayor de tres meses saldría beneficiado para la entrega del vehiculo (sic), por lo que no habiendo ocurrido la entrega, decidió por esta razón dejar sin efecto el contrato y solicitar el reintegro del dinero pagado de Bs. 7430.353,83, (sic) y que ante esta petición la denunciada le respondió que de acuerdo al contrato debía esperar el plazo de 72 meses, vigencia del contrato…”(Negrillas del original).

Que “…mi representada alegó en su defensa, en la oportunidad de Ley, que el sistema de Compra programada opera mediante la formación de grupos de personas que se Asocian para la adquisición de bienes mediante dos procesos diseñados para el fin, proceso de licitación y el de adjudicación a cada uno de los Asociados que fueron favorecidos, hasta la culminación del grupo, cuestión que debe suceder al finalizar el tiempo de vigencia del contrato. Si el denunciante hubiese salido favorecido en el primer mes de suscripción, o al segundo, el (sic) hubiese sido adjudicado y quizás no habría surgido el caso que nos ocupa, las condiciones del contrato que se celebró entre mi representada y el denunciante están establecidas, en las Condiciones ‘Generales del Contrato’ que regulan todo lo relativo a la identificación del bien, su duración, numero (sic) de Asociados que conforman el grupo, precio del bien, gastos de afiliación, aporte mensual, gastos de administración, de las cesiones del contrato, de las causas de terminación, de la liquidación del grupo, de las notificaciones…”.(Negrillas del original).

Denuncia, la infracción de los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…se observa claramente que en forma alguna se señalaron los motivos que llevaron al Organismo a establecer tal sanción, lo cual conlleva que la referida decisión incurra en el vicio de inmotivación, para el supuesto negado de que la misma fuese procedente…”.

Que, “…mi representada no ha incurrido en ningún incumplimiento (…) por tanto es improcedente esta sanción, (…) observamos que en la imposición de la misma no se indicaron los motivos que llevaron al organismo a sancionarla con Tres Unidades Tributarias, cuando en dicha norma los parámetros de la sanción van entre 30 y 3000 U.T. De modo que si bien es cierto que, la norma faculta plenamente a la administración para determinar el quantum de la multa dentro de esos limites (sic), no es menos cierto, que en virtud del principio de la proporcionalidad que rige en materia de sanciones, la Administración la establecerá de acuerdo de a las circunstancias del caso, atenuantes o agravantes, motivando el establecimiento de la misma…” (Negrillas del original).

Que, “…ante estas dos decisiones observamos lo siguiente: Por una parte la recurrida confirma la decisión del Organismo Administrativo de fecha 08-09-2006, imputando a mi representada el incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario (sic), en virtud según (sic) de la omisión en la prestación de un servicio ‘seguro, confiable y eficiente. Por otra parte la decisión que se confirma imputa la transgresión del artículo 89, numerales 4 y 5 eiusdem, es decir, en la obligación de informar previamente ‘4. Toda comisión o gasto de cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere’. ‘5.- La suma total a pagar por el referido bien o servicio (Durante el plazo máximo de la operación’). Tales sanciones se establecen frente a una denuncia de un usuario que lo legal es que decidió dejar sin efecto el contrato celebrado con mi representada, pues, según él, el vehiculo (sic) que deseaba adquirir a través del sistema de compra programada, no había salido beneficiado para la entrega del mismo y habiendo pagado la suma de Bs. 7.430.353,83, no se lo reintegraba sino en un plazo de 72 meses fecha de vigencia del contrato suscrito…”.

Que, “…mi representada no ha incurrido en ninguna de esas violaciones que se nos imputan, todo lo contrario, fueron cumplidas, en todo su contenido, todas y cada una de las cláusulas que conforman el contrato suscrito entre el denunciante y mi representada (…) en efecto en dicho contrato se expresaron de manera oportuna, veraz y suficiente las cláusulas relativas a la identificación del bien que deseaba adquirir el Asociado, así como la duración del contrato, el número de Asociados que integran el grupo, el precio del bien, gastos de afiliación, aporte mensual, gastos de administración, todo lo relativo a los actos de ‘Adjudicaciones’ cesiones y terminación del contrato…”.

Que, “…la recurrida viola el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al establecer que ‘el incumplimiento del referido artículo acarrea responsabilidad civil y administrativa en virtud de la omisión en la prestación de un servicio ‘seguro, confiable y eficiente’ es decir estableció que la conducta de mi representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el artículo antes señalado (…) pero es el caso que dicho artículo 92, no tipifica conducta que pueda ser infringida, ya que es una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes…” (Resaltado y subrayado del original).

Que “…en cuanto a lo establecido por la recurrida referido a que el usuario cumplió con la adjudicación del bien, ratifico (sic) lo que al particular señalé anteriormente en el sentido de que en el presente caso, la cuestión discutida no era el hecho de que no le hubiesen adjudicado en un plazo no mayor de tres meses, ni tampoco es cierto que así se lo hubiesen informado, tan es así, que el usuario estuvo cancelando hasta el 2006 sus cuotas. Es decir, después de tres años de estar cancelando sus mensualidades, resolvió rescindir el contrato, por no haber tenido suerte de salir adjudicado, en alguno de los sorteos que mensualmente se hacen al efecto. Pretender ante esa decisión de resolver el contrato, que se le reintegre, antes del tiempo fijado en el mismo la cantidad aportada, es perjudicara al grupo del cual formaba parte del usuario, toda vez que el sistema se ha establecido en función del interés común del grupo, que en razón de la naturaleza misma del pacto cooperativo o mutualista, en virtud del cual se ha comprometido un esfuerzo colectivo para permitir que cada uno de los integrantes pueda alcanzar el fin económico que constituye el objeto mismo de la negociación, es decir, la adquisición de un bien determinado…”.

Solicita, la nulidad de la decisión de fecha 29 de julio de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, dictada por el organismo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo las siguientes premisas:

“…Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES C.A.), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ese organismo declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa, y consecuentemente confirmó la decisión de fecha 8 de septiembre de 2006, por la cual se impuso al accionante una multa por la cantidad de “Diez Millones Ochenta Mil Bolívares Bs. 10.080.000,00) equivalentes a la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 10.080,00)…” (folio 16 de este expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
...Omissis...
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...Omissis...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Juzgado).
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide (Resaltado del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley del Máximo Tribunal de Justicia aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido observa:

El artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para este momento y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Así, resulta necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL)), la cual señaló lo siguiente:

“… Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados corresponde al recurrente, quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal que conoce del recurso de nulidad interpuesto, a los fines de que retire el cartel en cuestión una vez éste haya sido librado.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto Vs Centro de Información Policial (CIPOL)) la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello se desprende que la Sala constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interponga recursos contra actos administrativos de efectos particulares, asimismo, estableció que el recurrente, una vez retirado y publicado el cartel de emplazamiento en referencia, aún cuando no hubiere vencido el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de consignarlo en el expediente dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su publicación, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, el auto de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos entre el 13 de abril de 2010, exclusive hasta el 7 de junio de 2010, inclusive.

Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 13 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 7 de junio de 2010 inclusive, constatándose que, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02, 03 y 07 de junio 2010.

De dicho cómputo se establece que para el 07 de junio de 2010, la parte recurrente sólo había retirado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado (vid folio 55 y 56) en fecha 26 de mayo de 2010, más no lo había publicado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para cumplir con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006.

Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES) contra la Providencia Administrativa S/N 0de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 15 de octubre de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2006, que impuso multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) a la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000638
MEM/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria







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