viernes, 17 de junio de 2011

Después de tener el Tribunal Sexto cerrado casi un año... el premio

Apreciado lector la siguiente es una sentencia del TSJ tomada de su página web:
COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Expediente N° 1806-2009



COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB

El 7 de agosto de 2009, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° 2130-09, del 5 del mismo mes y año, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario N° 060036, de la nomenclatura interna de ese Órgano, constante de tres (3) piezas, contentivo del correspondiente acto conclusivo en el cual imputó al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, las faltas disciplinarias referidas a: incurrir en descuido injustificado en la tramitación de una causa, inobservar lapsos y términos, retardar ilegalmente una providencia, omitir pronunciamiento y a infringir un deber legal, previstas en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; en los numerales 6 y 11 del artículo 38 eiusdem, y en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a las sanciones de amonestación, suspensión y destitución, respectivamente. Recibidas las actuaciones le fue asignado el Nº 1806-2009, y previa distribución, correspondió la ponencia a la Comisionada Temporal FLOR VIOLETA MONTELL ARAB, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (folio 201 pieza 3).
El 12 de ese mismo mes y año, esta Comisión admitió el escrito presentado por la Inspectoría General de Tribunales y fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron efectuadas (folios 208 al 213 pieza 3).
El 15 de octubre de 2009, esta Comisión recibió el Oficio N° 050918, del 14 de ese mes y año, emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N° 1554-09 del 12 de agosto de 2009 e informó que esa Dirección remitió dicha comunicación a la abogada SCARLET LATOUCHE LÓPEZ, Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, quien fue comisionada para actuar en la presente causa en representación del Ministerio Público (folio 215 pieza 3).
El 23 de noviembre de 2009, el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA presentó escrito contentivo de sus alegatos de defensa y la promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 3 al 59 de la pieza 4.
El 24 de ese mismo mes y año, se recibió oficio Nº FMP-63-NN-0280-2009 de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, anexo al cual presentó escrito de adhesión parcial al acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto se apartó de la precalificación jurídica que este órgano diera a las omisiones de pronunciamiento imputadas al ciudadano sometido a procedimiento, al estimar que las mismas configuran la infracción a un deber legal, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo (folios 3 al 10 pieza 5).
Por auto dictado el 24 de noviembre de 2009, esta Comisión se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales en el acto conclusivo del 19 de mayo de 2009, y por el Juez sometido a procedimiento disciplinario (folios 11 al 21 pieza 5). Y en otro auto dictado en esa misma fecha, se acordó admitir la adhesión parcial interpuesta por la representación fiscal, y en consecuencia, se difirió la audiencia fijada para el 25 de ese mes y año, para que tuviese lugar el 14 de diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron practicadas (folios 22 al 28 pieza 5).
En diligencia del 25 de noviembre de 2009, el ciudadano sometido a procedimiento solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día 14 de diciembre de ese año, manifestando que saldría de viaje al exterior el 26 de noviembre, para consulta médica, consignando copia simple del boleto para viajar (folios 29 al 31 pieza 5). Y en una diligencia aparte, ese mismo día, solicitó se reconsiderara sobre las pruebas testimoniales que le fueron negadas (folio 32 de la misma pieza).
Mediante auto del 27 de noviembre de 2009, esta Comisión acordó el diferimiento solicitado, y en consecuencia, fijó la audiencia oral y pública para que tuviese lugar el día 22 de enero de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 am.), ordenando y librando los oficios de notificación de las partes (folios 39 al 43 de la misma pieza 5) y constando a los folios 46 al 60 de la misma pieza que se practicaron todas las notificaciones ordenadas. Y en otro auto de ese mismo día, esta instancia disciplinaria ratificó la decisión contenida en el auto del 24 de noviembre de 2009, donde se negaron –por impertinentes- las testimoniales promovidas por el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA como se desprende de los folios 44 y 45.
El 21 de enero de 2009, el prenombrado juez presentó escrito de defensa relacionado con el escrito de la representación fiscal (folios 62 al 65).
En la oportunidad pautada, 22 de enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, en la cual cada una expuso sus alegatos, y dada la complejidad del asunto y el nuevo horario establecido para los órganos de la administración pública, se decidió continuar con la audiencia el día lunes 25 de enero de 2010, oportunidad en la cual expusieron sus conclusiones, siendo que el ciudadano sometido a procedimiento consignó escrito contentiva de las mismas, y finalizada el acto, así como una vez cumplida la deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate cursante a los folios 84 al 103 de la pieza 5 del presente expediente disciplinario, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y al respecto se observa:

I
DEL ACTO CONCLUSIVO

En el escrito contentivo del acto conclusivo, la Inspectoría General del Tribunales indicó que recibió denuncia formulada por el abogado Antonio González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis María Juárez Araujo, contra el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, para ese entonces Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, razón por la cual dicho órgano acordó iniciar -el 6 de marzo de 2006- la correspondiente investigación, a cuyo efecto comisionó al Inspector de Tribunales abogado Pablo Sánchez, quien recabó y consignó los elementos de convicción pertinentes, y de los elementos recabados, una vez revisadas las actas del expediente judicial N° 12896, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes mencionada, acumulado al N° 23057, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, constató los siguientes hechos:
Que el 26 de julio de 2002, el abogado Marco López, en representación del ciudadano Alexis Olaizola, interpuso demanda de nulidad de venta sobre un lote de terreno adquirido por la ciudadana Alis Juárez, a quien le fuera vendido sin su consentimiento por la ciudadana Carmen Rosa Contreras, quien era su concubina; demanda que fue admitida el 7 de agosto del mismo año por el referido Juzgado.
Que el 25 de febrero de 2003 la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 1º primera por considerar que por razones de conexión la causa debía acumularse a otro proceso que cursaba en el aludido Juzgado Primero; y la del 6º al estimar que en concordancia con lo establecido en los ordinales 4º y 9º del artículo 340 eiusdem, que la demanda adolecía de defecto de forma, en cuanto al objeto de la pretensión y a la dirección del demandante.
Que el 30 de mayo de 2003, el precitado Juzgado Segundo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto este fue el primero que previno en la citación de la demandada, y al cual correspondió conocer de la primera causa conexa, tanto por la identidad de las personas como por el objeto.
Que como se hizo constar en el acta de investigación del 12 de julio 2007, el ingreso de la causa N° 12.896, no quedó asentado en el libro diario del Juzgado Primero, y a pesar de varias diligencias de la parte demandada, se le dio entrada a dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto del 20 de septiembre de 2004, lo que revela –en criterio del órgano instructor- que estuvo paralizada por ciento once (111) días de despacho, quedando evidenciado que el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en primer lugar retardo en forma ilegal el dictamen de una providencia, dando entrada a esa causa que debía ser acumulada a la N° 23.057, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de susprensión del cargo.
Resaltó el órgano instructor que el prenombrado juez postergó la resolución de la cuestión previa opuesta hasta el 19 de mayo de 2005, cuando declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al objeto de la pretensión previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y sin lugar en cuanto al ordinal 9º de ese mismo artículo, referido a la dirección de la parte demandante, es decir, retardó ese pronunciamiento por ciento catorce (114) días de despacho, con lo cual –en su criterio- quedó demostrado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley antes señalada, al inobservar el término establecido en el artículo 352 eiusdem, para decidir las cuestiones previas.
Refirió que la parte demandada solicitó e insistió, mediante diligencias de fechas 18 de enero y 19 de mayo de 2005, respectivamente, ante el referido Juzgado Primero, para que proveyera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2004, fecha del auto de entrada y acumulación de la causa hasta el 18 de enero de 2005 en la primera, y, hasta el 19 de mayo de 2005, en la segunda, sin que conste pronunciamiento alguno, con lo cual incumplió su deber de proveer el cómputo de los días de despacho solicitados en la causa judicial N° 23.057, para el cual debía atender igualmente a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; señalando el órgano instructor que dicha omisión la pretendió justificar en auto de fecha 19 de mayo de 2005, argumentando que por razones de índole administrativo no tuvo conocimiento oportuno de las múltiples diligencias de la demandada, quedando evidenciada la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la referida Ley Orgánica.
Observó el órgano instructor que en la causa judicial antes indicada, a pesar de la diligencia del 26 de mayo de 2003, mediante la cual la parte demandada reconviniente invocó su derecho a la evacuación de las pruebas promovidas el 29 de abril de 2003, y de diligencia del 3 de junio de 2003, reclamando pronunciamiento sobre su admisión, no fue sino hasta el 6 de junio de 2003, cuando el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, procedió a admitirlas y a librar los oficios pertinentes, inobservando el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la admisión de las pruebas, lo que lo hizo incurrir nuevamente en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 38 antes mencionado.
Que en ese mismo expediente se evidenció el retardo ilegal en providenciar sobre la solicitud de designación de correo especial efectuada por la parte demandada reconviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código adjetivo civil, pues en lugar de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código antes citado, dictó auto el 17 de julio de 2003, es decir, demorando trece (13) días de despacho, en cual negó la solicitud con fundamento en el artículo 400 eiusdem, aún mediando insistencia en el pedimento de fecha 1 de julio de 2003, actuación con la cual incurrió de nuevo en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 tantas veces aludido.
Indicó también la Inspectoría General de Tribunales que el juez sometido a procedimiento incurrió en un descuido injustificado, por cuanto en auto del 6 de junio de 2003, admitió la prueba de informes cuya renuncia había sido formulada por la parte demandada mediante diligencia en los días 12 y 26 de mayo de 2003, y, ordenó librar, innecesariamente, oficio al Registro Subalterno del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial, siendo que la prueba renunciada consistía en la certificación de gravámenes promovida para desvirtuar la existencia de registro alguno sobre demanda de nulidad de venta, según el artículo 170 del Código Civil, la cual había sido consignada por el mismo renunciante; falta prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la sanción de amonestación.
Refirió que dicho juez incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada el 20 de mayo de 2003, varias veces ratificada, de medida de secuestro sobre el bien litigioso por parte de la tercera actora en la demanda de nulidad de venta del inmueble objeto de litigio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, inobservando el lapso establecido en el artículo 398 eiusdem, pues hasta la fecha en que estuvo a cargo del referido Juzgado Primero, esto es, el 3 de noviembre de 2005, no se pronunció sobre esta medida, con lo cual su actuación en criterio del instructor se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la citada Ley.
Adicionalmente, señaló el Órgano Instructor que quedó evidenciado que el sometido a procedimiento se apartó del imperativo contenido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, al posponer su deber de providenciar los escritos de prueba promovidos el 13 de noviembre de 2003, por el tercero y por la parte demandada, ocasionando retraso indebido del proceso y nuevas notificaciones a las partes para la oposición de las mismas, a pesar de que éstas habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, como se desprende de las actuaciones que relató y que se refiere a continuación: que el 29 de enero de 2004, la Jueza suplente de ese Despacho, ciudadana Jacqueline Vega, ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de la parte demandada y de la actora tercerista, siendo que mediante diligencia del 11 de febrero de 2004, la demandada pidió nuevamente al juez sometido a procedimiento, incorporado al tribunal, luego de sus vacaciones, decidiera sobre la admisión de dichas pruebas, y no fue sino el 15 de marzo de 2004, cuando se abocó a la causa y ordenó la notificación de la codemandada Alis Juárez, quien se dio por notificada mediante el co-apoderado Antonio José González, el 25 de marzo de 2004, e insistió en que el ribunal providenciará las pruebas; solicitud que ratificó en diligencias del 1 de septiembre, 8 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, siendo el 24 de septiembre de 2004, cuando el Tribunal admitió todas las pruebas y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza para su evacuación. Por ello, el órgano instructor consideró comprobada el hecho de que el juez Angrisano Silva incurrió de nuevo con esa actuación en la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo antes citado.

Refirió también que el prenombrado Juez infringió el deber legal establecido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues de las actuaciones que cursan en el cuaderno contentivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Olga Palacios, se evidencia que el abogado Antonio González, representaba a ésta y a la codemandada Alis Juárez, cuando se trataba de una demanda de tercería excluyente, situación de la que evidentemente estaba en conocimiento cuando en su escrito de defensa manifestó que debía recordarse que el abogado González, era el representante judicial de la tercerista Olga Palacios y de uno de los codemandados en la tercería, y a pesar de ello, no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem. De allí que estando verificado el supuesto del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que refiere como falta disciplinaria la infracción al deber legal, estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución.

Finalmente, el Órgano Disciplinario consideró que el prenombrado ciudadano, entonces Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, incurrió en las faltas disciplinarias, que, conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, artículo 38 numerales 6 y 11 eiusdem, y en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, dan lugar a la sanciones de amonestación, suspensión y destitución, respectivamente.




II
ADHESIÓN PARCIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL ACTO CONCLUSIVO

La Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia disciplinaria, presentó escrito en el cual se adhirió parcialmente al escrito del acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, manifestando que compartía tanto en los hechos como en el derecho la precalificación jurídica dada por el retardo ilegal verificado en la tramitación de las causas Nros. 12.896 y 23.057, e inobservancia de los términos establecidos en los artículos 352 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la causa Nº 23.057 y en la demanda de tercería incoada por la ciudadana Olga Palacios; faltas que dan lugar a la suspensión del cargo de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; así como en lo atinente al descuido injustificado en que incurrió al pronunciarse sobre una prueba renunciada por la parte promoverte, y a la infracción del deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar las medidas para prevenir el fraude procesal; faltas que dan lugar a las sanciones de amonestación y destitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica antes indicada, y numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente.
Dicha representación Fiscal, se apartó sólo en la precalificación como causales de suspensión según el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dada por el Órgano Instructor, a la omisión de pronunciamiento del referido Juez Humberto Angrisano Silva, al no pronunciarse sobre el cómputo de los días de despacho en la causa N° 12.896, y al no decidir sobre la solicitud de medida de secuestro del objeto litigioso en la demanda de tercería, petición que fue ratificada en varias oportunidades, por cuanto consideró que, en el primer caso, el juez infringió el deber de pronunciarse que le imponen las leyes y cercenó los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y de petición conforme a los artículos 26 y 51 Constitucionales; y, en el segundo caso, transgredió, además, lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues el respectivo decreto debió dictarse el mismo día de la solicitud, con lo que incumplió los deberes de conocer y juzgar con celeridad y eficacia previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, peticionando que en lugar de la sanción de suspensión, se proceda a imponer la de destitución, según el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber incurrido el citado Juez, en infracción del deber que le imponen las leyes de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso.
Para fundamentar dicha posición, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2004, referida a las características de las medidas preventivas, de donde se desprende que las mismas deben dictarse de manera urgente, con la finalidad de impedir que se produzca o continúe produciéndose un daño a quien la solicita. Igualmente, la sentencia Nº 2319 del 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa de ese mismo Tribunal, en la que se dispuso en relación a la falta referida a la infracción a los deberes legales, que “…también se configura el ilícito disciplinario, en aquellos casos en los cuales los jueces infrinjan los deberes legales que le establecen otras leyes, siempre que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes”.
Finalmente, indicó que con la omisión de pronunciamiento se incumplió un deber legal, de emitir pronunciamiento dentro de la oportunidad legal, cercenando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta.

III
ALEGATOS DEL JUEZ SOMETIDO A
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su escrito de defensa de fecha 23 de noviembre de 2009, narró en un primer capítulo los hechos, haciendo expresa referencia a las actuaciones en el expediente Nº 12.896 y su acumulación al expediente Nº 23.057, resaltando que tomó posesión el 2 de agosto de 2002, según oficio Nº TPE_02-1358, con un déficit de personal y una extrema desorganización en el Tribunal, “…entendiendo que los trámites sucedidos se verificaron mayoritariamente en los primeros meses de …(su)… gestión a cargo del Tribunal Primero de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.
En un segundo capítulo, solicitó que “…a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Código de Ética del Juez Venezolano, recientemente publicado en Gaceta Oficial…”, esta Comisión declare su competencia desde un punto de vista adjetivo y sustantivo para conocer del presente asunto, así como el rol de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario.
En un tercer capítulo que título “DEL DERECHO”, hizo la relación a los nueve hechos que en criterio de la Inspectoría General de Tribunales son constitutivos de las faltas disciplinarias que dan lugar a su amonestación, suspensión y destitución, señalando que atendiendo al principio de legalidad, a la garantía consagrada en el numeral 6 del artículo 46 Constitucional, y a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Comisión, no existen suficientes elementos de convicción para concluir que su conducta tenga trascendencia disciplinaria, iniciando su defensa señalando que era un hecho notorio el congestionamiento de los tribunales de instancia en materia civil así como en otras materias a nivel nacional, reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, y que tal situación genera problemas de retardo procesal que constituye una realidad venezolana, y no un simple alegato de defensa, sino “…un factor que influye en la eficiencia del proceso…”, invocando la llamada Declaración Azul elaborada por juristas iberoamericanos en el año 2008.
En cuanto a las faltas imputadas, señaló lo siguiente:
1.- En relación al retardo ilegal de dictar el auto de entrada del expediente Nª 12.896, señaló que existió un retraso de ciento once días de despacho contados desde el 9 de febrero de 2004, fecha en la cual se incorporó de sus vacaciones, hasta el 20 de septiembre de ese año, cuando le dio entrada a la causa y se abocó al conocimiento de la misma, alegando que al momento en que llegó el expediente al Tribunal el no se encontraba, y nunca le dieron cuenta de ese expediente, “…desconociendo tal situación, incluso de las diligencias que no fueron consignadas en el expediente principal, sino en aquel que ni siquiera se le había dado entrada”, aun cuando como Juez firma el Libro Diario. Que si bien constituía un auto de trámite había un cúmulo de trabajo en el Tribunal, que –en su criterio- el órgano instructor no valoró.
Pidió que se ponderara la trascendencia disciplinaria o no del hecho imputado, citando extractos de las decisiones emanadas de esta Comisión en fechas 23 de enero de 2006 (caso Nancy Angulo, 19 de junio de 2006 (caso Auxiliadora Arias) y 30 de enero de 2007 (caso Roraima Rita Bermúdez).
2.- En cuanto a la inobservancia del término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir las cuestiones previas opuestas en el expediente Nº 12.896, sostuvo que las solicitudes constaban en las diligencias que la Secretaria nunca le dio cuenta, lo que conllevó a amonestarla en forma verbal y luego escrita. Que el auto de fecha 19 de mayo de 2005, donde resolvió las cuestiones previas opuestas, contiene la razón de la tardanza que no era otro que un problema de orden administrativo.
3.- Respecto a la omisión de pronunciamiento en el expediente antes indicado, al obviar practicar el cómputo de días de despacho solicitado por una de las partes, indicó que “…la situación de ese expediente fue, de entrada, una situación que escapaba de …sus… manos, que pudiera verse irregular desde el punto de vista formal, sin embargo, elev(ó) una vez mas a esta digna comisión valore el hecho de que la Secretaria del tribunal no se percataba de tales diligencias y no …le… daba cuenta de ello, o a sabiendas de tal petición, descono(ce) el motivo por el cual no …le…daba cuenta de ello”.
4.- En relación a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para admitir las pruebas promovidas en el referido expediente, alegó que la mora en decidir fue de seis días de despacho, considerando que se le acusa por decidir en un lapso “…tan irrisorio e insignificativo, cuando las partes estaban ajustadas a derecho, desarrollando su derecho a la defensa”. Que la Inspectoría no tomó el cuenta el volumen de trabajo ni consideró que él podía ceñirse a lo pautado en el artículo 399 del mismo Código, indicando que no es cierto que la causa estuvo paralizada, pues “…se libraron los despachos de pruebas que las partes no impulsaron”, citando extracto de sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.
5.- Respecto al retardo ilegal de providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en el expediente Nº 23.057, de que se le designara como correo especial para tramitar la evacuación de algunas pruebas promovidas, acotó que lo hizo en un plazo razonable, con lo cual su actuación no tiene trascendencia disciplinaria pues fue de sólo trece días de despacho, y no produjo indefensión a las partes, pues aun cuando restaban seis días de despacho para la terminación del lapso de evacuación de pruebas, la parte interesada contaba con la excepción al cumplimiento de los lapsos procesales establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
6.- En cuanto al descuido injustificado imputado en la tramitación del referido expediente, fundado en la evacuación de una prueba de informes previamente renunciada por la parte promoverte, enfatizó que el juez civil puede evacuar una prueba renunciada conforme al principio dispositivo, haciendo uso de la facultad probatoria que prevé el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de la verdad, estimando que su actuación no afectó la causa, y aun cuando fuera un error involuntario, es netamente jurisdiccional, encontrándose fuera del contexto disciplinario, como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.- En relación a la omisión de pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la tercera en la demanda de tercería, alegó que una vez mas fue victima de la inadecuada gestión de la Secretaria, pues obviaba que existía una decisión pendiente, por lo que solicitó que atendiendo a los principios procesales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se declare que tal omisión no puede ser atribuida a su persona.
8.- Respecto a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código adjetivo Civil, para admitir los escritos de pruebas en el cuaderno separado de la tercería, señaló que estuvo fuera del tribunal desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2004 que se abocó al conocimiento de la causa, el cual efectuó para “…para dar información a las partes de que ya estaba de nuevo a cargo del tribunal, más no por paralización de la causa, por seguridad jurídica dado el cambio de jueces y la fase en que se encontraba el proceso, proveyendo el día 24 de septiembre de 2004”, por lo que pidió se ponderara la situación pues no hubo indefensión ni daño al proceso.
9.- Respecto a la infracción del deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuestionándosele que no aplicó lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, señaló que “…la conducta imputada constituye un hecho jurídico indeterminado no demostrado por la Inspectoría General de Tribunales y los hechos que asevera son manifiestamente jurisdiccionales, lo cual no debe tener trascendencia disciplinaria…”. Citó sentencia Nº 2319 del 25 de octubre de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que para la ocurrencia de la falta imputada prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se requieren dos requisitos concurrentes, el primero que se incumpla alguno de sus deberes legales, y el segundo que tal incumplimiento genere alteración grave del proceso que por sí sola menoscabe los derechos procesales. Hizo transcripción de gran parte de la motiva de la sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional, sobre fraude procesal, afirmando que el órgano instructor confunde éste con el prevaricato, el cual no prosperó. También citó extracto de la sentencia Nº 469 del 16 de diciembre de 1992 de la Sala de Casación Civil, sobre el valor de las copias fotostáticas, indicando que una copia impugnada no tiene efecto procesal, por lo cual no podía presumir el prevaricato. Que de considerar el órgano instructor la existencia del prevaricato pudo oficiar al Ministerio Público y no lo hizo.
En la audiencia oral y pública, solicitó se resolviera como punto previo la competencia de la Comisión, a raíz de la entrada del Código de Ética, pues si bien la Disposición Transitoria establece que la misma cesará cuando se constituyan los tribunales disciplinarios, existe un vacío en materia de ley adjetiva y sustantiva. De seguidas, refirió que la realidad venezolana no ha variado, y que tiene diecinueve años en el Poder Judicial, y el Tribunal en los Teques al cual ingresó no llevaba controles, de modo que sin querer excusar su actuación, el retraso se debió al volumen de trabajo, deficiencia del personal y factores endógenos. Que el juez que le precedió no le entregó mediante acta el inventario, por lo que había una gran desorganización, que lo llevaron a trabajar duramente por dos años. Que no es una excusa sino una consecuencia de la realidad venezolana, la cual ha sido reconocida por la Sala Constitucional, que si bien ha cambiado los criterios jurídicos no así la realidad de los tribunales.
En cuanto al fondo de la imputación, hizo valer el principio de legalidad al que se refirió en su escrito de descargos, señalando en relación a la imputación de infracción al deber legal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que la Inspectoría no incluyó las copias completas, que él si trajo marcadas “J”, que no hubo fraude procesal, que el denunciante había impugnado el poder e iba aplicar lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero no llegó a esa etapa pues fue trasladado a Caracas. Que tenía una copia impugnada sin efecto procesal por lo que no podía abrir una averiguación penal, de allí que considera que no está incurso en dicha falta.
En relación a la omisión de pronunciamiento del cómputo solicitado, efectivamente en ese caso no se hizo, y en cuanto a la medida de secuestro en ese momento no tenía elementos para acordarla o negarla.
En cuanto al retardo ilegal indicó, que instaló un sistema de Excel pues no había el sistema juris, y la causa en la que se le imputa una falta por no darle entrada, sin embargo aun cuando hubo retardó en decidir las cuestiones previas, en lo que se percató del pronunciamiento que debía hacer lo hizo el mismo día, afirmando que ningún caso era sencillo, y que esa causa se extinguió al no subsanar la parte la cuestión previa. Y en relación a la inobservancia del lapso para admitir las pruebas, recalcó que la jueza que lo suplió acordó agregarlas, y cuando él regresó de sus vacaciones se abocó al conocimiento y ordenó notificar a las partes, siendo que después de que éstas instaron las notificaciones él procedió a admitirlas.
En relación al descuido imputado por admitir una prueba de informes que fue renunciada por su promovente, se apoyó en criterio doctrinario para afirmar que aun cuando fuese un error, el asunto es eminentemente jurisdiccional, toda vez que los jueces cuenta con la potestad probatoria de oficio. Y concluyó su exposición, pidiendo se tomara en cuenta que en siete años sólo había tenido diez denuncias, que encontró un tribunal con mucha desorganización, así como se considerara el contenido de la Declaración azul que refleja la realidad de los tribunales civiles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, los medios de pruebas admitidos, y apreciadas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada los días 22 y 25 de enero de 2010, y siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta correspondiente de esa fecha, se observa:

En relación con el punto previo formulado por el prenombrado Juez, en el cual solicita que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos humanos y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Venezolano, declare su competencia para conocer del presente asunto, y el rol de la Inspectoría General de Tribunales para fungir como Organismo Instructor en el procedimiento disciplinario, y el vacío en materia de ley adjetiva y sustantiva.

Ante tal planteamiento, estima esta Comisión imperioso ratificar en forma expresa la competencia que ostenta para conocer de la presente causa disciplinaria, la cual tiene base supraconstitucional en el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de 1999, constitucional en el artículo 267 del Texto Fundamental, así como legal en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, y en el Literal e) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, así como en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 1057 del 1 de junio de 2005, 1793 del 9 de julio de 2005, y 1048 del 18 de mayo de 2008, siendo importante destacar que del texto del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano, específicamente en su Disposición Transitoria Primera, se desprende con claridad que esta Comisión cesará en el ejercicio de sus competencias, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, “y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial” (resaltado de esta decisión), resultando dos condiciones concurrentes una de las cuales aun no se ha producido.
Por ello, al considerarse este Órgano competente para continuar en conocimiento de las causas disciplinarias, aún después de la promulgación de Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es importante señalar que en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que se establece en el Texto Fundamental (artículo 2), que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, esta Instancia tiene que mantener esa competencia hasta tanto se constituyan los órganos judiciales disciplinarios previstos en el mencionado Código y a los cuales refiere el Texto Constitucional, el ejercicio de la competencia en materia disciplinaria que de manera supraconstitucional tiene asignada este órgano se mantiene incólume; pues lo contrario, daría lugar a una inmunidad disciplinaria que atenta contra la estabilidad del Poder Judicial, que apareja un caos y desorden jurídico-social, y que en franca violación a la Constitución, impediría a las partes de los distintos procedimientos disciplinarios el ejercicio de los derechos como el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, al cual se ha referido la Sala Constitucional, entre otras oportunidades, en sentencia Nº 97/2005, al acceso a los expedientes, y participación en las causas pendientes, así como los derechos de petición y oportuna respuesta a su solicitudes, a alegar y probar lo que consideren pertinente, a la recurribilidad en sede administrativa, e incluso al acceso jurisdiccional ante la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República.

En conexión con lo antes señalado, dado el planteamiento del juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA respecto al rol de la Inspectoría General de Tribunales, se debe precisar que el artículo 29 del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de 1999, consagra la misma como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales; y el artículo 30 eiusdem le otorga potestad al Inspector/a General de Tribunales para iniciar el procedimiento disciplinario abriendo el correspondiente expediente y citando al Juez/a, para que consigne sus alegatos o defensas y pruebas (v. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02897, de fecha 20 de diciembre de 2006, y 01242 del 12 de julio de 2007); así como notificar al Ministerio Público, el cual podrá “…intentar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria (adhiriéndose a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales o presentando una acusación propia), civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (v. sentencia N° 00606 del 13 de mayo de 2009).

En relación con el rol de la Inspectoría General de Tribunales para actuar como Organismo Instructor en el procedimiento disciplinario, debe destacarse que la misma Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en su artículo 22, otorga a la Inspectoría General de Tribunales, la condición de unidad autónoma pero auxiliar en materia disciplinaria de este Órgano, a raíz de la promulgación del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público, con lo cual la extrajo del ámbito del extinto Consejo de la Judicatura desde el año 2000, preservando con ello la labor de vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces de la República.

En cuanto al supuesto vacío sustantivo, esta Comisión debe señalar como lo hizo en decisión N° 097-2009 dictada el 24 de septiembre de 2009 que “…la aplicación de la ley penal en el tiempo origina el problema de la extra-actividad de la ley, es decir aplicación de la misma fuera del ámbito de su vigencia bien hacia al pasado o hacia el futuro, es decir la ultra-actividad. En el orden de sucesión de las leyes se debe determinar cual es la aplicable si la anterior o la posterior, en este sentido, debemos partir de que las leyes no tienen efectos retroactivos, en consecuencia los delitos deben ser juzgados con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron los hechos, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, siendo la excepción cuando la ley sea mas favorable al justiciable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; de allí que siendo que en el presente caso los hechos en que se fundamentó el acto conclusivo presuntamente ocurrieron antes de la promulgación del referido Código, es por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos acusados tienen su fundamento en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial, correspondiendo a éste Órgano con base en su autonomía (v. sentencia N° 01093 del 22 de julio de 2009, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la calificación jurídica en definitiva de los hechos imputados, y así se declara.

En cuanto al supuesto vacío adjetivo, debe resaltarse que el artículo 49 constitucional impone el cumplimiento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y en cumplimiento no sólo de esta disposición sino de otras contenidas en el Texto Fundamental (v. artículos 26 y 257), esta Comisión aplica los principios de oralidad, inmediación y contradicción, preservando los derechos que derivan del acceso al órgano, cómo el estar notificado de los hechos que se le han imputado, el derecho a defenderse de esa imputación, de alegar y promover pruebas en su defensa, de ser oído en audiencia, y de recurrir tal y como se consagra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el recurso de reconsideración, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso contencioso administrativo de anulación ante la Sala Político-Administrativa de dicho Tribunal. Con base en las razones antes señaladas, y en los términos expuestos, quedó resuelto lo solicitado por el juez sometido a procedimiento en cuanto a la competencia de este órgano, así como a los supuestos vacíos adjetivos y sustantivos del procedimiento disciplinario. Así se decide.

Esta Comisión pasa a resolver sobre las faltas disciplinarias que le han sido imputadas al juez sometido a este procedimiento, para lo cual se observa que son nueve hechos que dieron lugar a distintas faltas disciplinarias, siendo que de las exposiciones en audiencia del órgano instructor y del Ministerio Público, y de los autos, se evidencia que éste último se apartó de la calificación jurídica en cuanto a dos de ellos, requiriendo la aplicación de una sanción de mayor entidad. Atendiendo a esas exposiciones, y a la defensa del juez, esta instancia disciplinaria pasa a resolver en el siguiente orden:
1.- En primer lugar, el órgano instructor imputó retardo ilegal en dictar una providencia relacionada al expediente Nº 12896, específicamente dictar el auto de entrada y acumulación de esa causa a otra conexa (la Nº 23057), falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Para determinar la ocurrencia o no de esta falta, se constataron las siguientes actuaciones en el expediente disciplinario:
Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril y 25 de junio de 2004, en las que la parte demandada solicitó ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, a cargo del ciudadano sometido a procedimiento, diera entrada a la causa N° 12.896 (folios 82 al 84 y su Vto., de la pieza 1).
Auto del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual dio entrada a la causa N° 12.896, y la acumuló a la causa N° 23.057 (folio 85 de la misma pieza).
Certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, desde el mes de septiembre de 2002, hasta 13 de julio de 2005 (folios 263 y 264 de la pieza 1).
De lo anterior, se observa que desde la entrada de la causa contenida en el expediente Nº 12896 al Tribunal a cargo del sometido a procedimiento hasta la fecha en que efectivamente se abocó a su conocimiento y ordenó la acumulación a la causa contenida en el expediente Nº 23.057 transcurrieron mas de siete (7) meses, con lo cual se evidencia el retardo ilegal en dictar esa providencia, ello con el agravante de que la parte demandada se lo había requerido en cuatro (4) oportunidades.
Esa actuación revela un retardo ilegal pues el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le impone proveer dentro del lapso de tres (3) días, resaltando que el asunto a providenciar (entrada de la causa) no tenía mayor complejidad, que la parte le había advertido su falta de providencia en varias oportunidades, y la respuesta no fue pronunciada en un plazo razonable, es por lo que no puede justificarse dicha actuación como lo pretende en el volumen de trabajo así como tampoco en la supuesta complejidad de las peticiones del denunciante, como tampoco en la extinción de la causa ocurrida con posterioridad, menos aun en una supuesta desorganización existente en el Tribunal previo a su llegada, o en el hecho de que nunca la Secretaria le dio cuenta de las diligencias de la parte solicitante, pues tal y como lo reconoció en audiencia no levantó ningún acta en la cual consten esas circunstancias acontecidas con la Secretaria del Tribunal a su cargo, y su deber como Juez de la República era dar oportuna respuesta a esas peticiones formuladas por las partes de un proceso, como se desprende de lo dispuesto por el Texto Fundamental en su artículo 51, máxime cuando se trataba de un auto de mera sustanciación, que debía ser dictado para darle continuidad al proceso, y habiendo un impulso de parte que además debió ser observada a través del libro diario del Tribunal el cual está obligado a llevar en forma regular y a suscribir, y en el cual quedó registrado el 9 de enero de 2004 como lo indicó en su escrito de defensa.
También estima esta Comisión que es improcedente el alegato de defensa referido a la realidad de la justicia en Venezuela y de los tribunales civiles en específico, que pretende apoyar con la llamada Declaración de Azul de 2008, sobre la justicia civil en Iberoamerica, pues aceptar ese argumento de defensa sería tanto como negar la aplicación de los principios constitucionales que rigen en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que consagra la Constitución en su artículo 2, como los contenidos en los artículos 26, 49 y 257, referidos a los derechos de acceso a la justicia, a que la misma sea administrada en forma responsable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y defensa de las partes, así como a que el proceso constituya el instrumento fundamental para el logro de la justicia.
Por ello en criterio de este Órgano Disciplinario, el Juez antes nombrado contravino los principios contenidos en el artículo 26 del Texto Fundamental, conforme al cual, la justicia debe ser impartida de manera transparente, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas, siendo que como integrante del Poder Judicial debía ofrecer un efectivo servicio a la administración de justicia dando oportuna respuesta y trámite a los asuntos sometidos a su consideración. Y aun ponderando la situación alegada de insuficiencia de recursos y de un gran cúmulo de asuntos pendientes de atención, circunstancias referidas por la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, no para excusar los retardos procesales existentes en el sistema de justicia sino para dar a un problema específico una solución, atendiendo al recargo innecesario de trabajo derivado de la elevación de una consulta de ley (prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en la cual en muchos casos los justiciables habían perdido todo interés, lo cierto es que como Juez de la República estaba llamado con la estructura existente a dar efectividad a las normas constitucionales, a través de los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico, pues esa es la actuación que espera la sociedad de quien ha sido investido de autoridad para administrar justicia. Establecido lo anterior, se considera que incurrió en un retardo ilegal, pues no proveyó en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que acarrea la sanción de suspensión del cargo. Así se declara.
2.- En segundo lugar, el órgano instructor le imputó haber inobservado el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para su determinación, esta instancia evidenció de la revisión de las actas del presente expediente, lo siguiente:
Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril de 2004, y de fechas 18 de enero y 19 de mayo de 2005, en las que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas (folios 82, 83, vto del 84, 86 y 87 de la pieza 1), efectuadas por la parte demandada en las que, solicitó al referido Juzgado, que resolviera sobre las cuestiones previas.
Auto de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual, según el órgano instructor, el Juez sometido a procedimiento, pidió disculpas por el retardo en la decisión, toda vez que el expediente no estaba dentro del sistema de información de ese despacho en etapa de decisión (folio 88 de la pieza 1).
Decisión de esa misma fecha, en la que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, sin lugar la contenida en el ordinal 9° eiusdem (folios 89 al 91 de la pieza 1).
De lo antes constatado, se desprende que el juez Humberto Angrisano Silva, inobservó el término para decidir las cuestiones previas, y ello se evidencia de la fecha en que fueron resueltas las mismas, esto es, el 19 de mayo de 2005, y del texto del auto donde pretendió justificar la falta constatada, lo cual en lugar de eximirlo de responsabilidad corrobora la falta pues a pesar de las solicitudes del justiciable, en este caso el denunciante, hizo caso omiso a ello, y no puede aceptarse como defensa el que la causa haya llegado al tribunal al momento en que se encontraba de vacaciones, o a una supuesta actuación maliciosa del denunciante, pues que estando en el Juzgado desde febrero de 2004 no fue sino en el mes de mayo que se pronunció, por lo que ha quedado comprobado que no resolvió en el lapso fijado por el legislador, y dicha inobservancia es injustificada, pues no puede aceptarse que la persona investida de autoridad para administrar justicia y que conforme el ordenamiento jurídico es el director del proceso, reconozca el desconocimiento de los asuntos que cursan en el tribunal a su cargo, actuación con la que no sólo inobservó lo dispuesto en el artículo 352 de la normativa adjetiva civil, sino que vulneró lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49 eiusdem que establece el derecho al debido proceso, debilitando con ese proceder su credibilidad como miembro del Poder Judicial, y que está llamado a generar en el justiciable; razón por la cual se estima incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y así se establece.
3.- En tercer lugar, el órgano instructor le imputó inobservar el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la causa judicial Nº 23057, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para resolver sobre esta imputación se constató que:
El 29 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 146 al 148 y su vuelto de la pieza 1).
Por auto del 6 de mayo de 2003, en el Juez Angrisano Silva, acordó agregar dicho escrito al expediente (folio 149 de la pieza 1).
Diligencia del 26 de mayo de 2003, en la que la parte demandada “invocó el derecho a la evacuación de pruebas”, por cuanto el Tribunal no providenció el escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 153 de la pieza 1)
Auto del 27 de mayo de 2003, en el que el mencionado Juez, ordenó abrir cuaderno separado con la demanda de tercería (folio 154, pieza 1).
Diligencia de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada requirió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (folio 155 de la pieza 1).
Auto del 6 de junio de 2003, en el que se admitieron las pruebas y libraron los oficios pertinentes (folio 156 al 163 de la pieza 1).
De lo anterior, y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del juez sometido a este procedimiento (folios 263 y 264 de la pieza 1), esta Comisión observa que efectivamente el juez incumplió el lapso de tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que esta decisión indispensable para la continuación de la causa (esto es, su evacuación de ser admisibles), pues aun cuando invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la misma contenía pruebas como testimoniales y posiciones juradas, que requerían su evacuación.
En este sentido, se evidencia que la actuación desplegada por el Juez Humberto Angrisano comprometió el buen funcionamiento del sistema judicial al incumplir los lapsos procesales, los cuales están regulados en la ley no sólo para la preclusión de los actos de las partes sino de las actuaciones y decisiones del órgano llamado a administrar justicia; la cual, debe ser oportuna tal como lo propugna la Carta Fundamental.
En virtud de lo anterior, y dado que sus defensas referidas a que el lapso inobservado era “…tan irrisorio e insignificativo…”, y que “…las partes estaban ajustadas a derecho, desarrollando su derecho a la defensa”, así como al volumen de trabajo, no desvirtúan el hecho imputado, pues como quedó demostrado inobservó un lapso necesario para que las pruebas promovidas pudiesen ser evacuadas, se considera que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38.6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
4.- En cuarto lugar, se le imputó haber retardado ilegalmente providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en la causa judicial Nº 23057, de que se le designara correo especial, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para decidir sobre la ocurrencia o no de esta falta, se observan las siguientes actuaciones:
Diligencia del 25 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada solicitó se le designara correo especial y otra del 1 de julio de 2003, en la que ratificó el anterior pedimento en virtud de que el lapso de evacuación estaba corriendo y no se habían podido evacuar las pruebas (folios 164 y 165 de la pieza 1).
Auto del 17 de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano sometido a procedimiento disciplinario, negó el respectivo pedimento por improcedente (folio 166 de la pieza 1).
Diligencia del 22 de julio de 2003, suscrita por la parte demandada, quien hizo constar que el Juez tardó trece (13) días de despacho en pronunciarse sobre las peticiones antes referidas, restando seis (6) días para evacuar las pruebas, por lo que, en criterio de su apoderado, era “materialmente imposible evacuar las pruebas antes referidas…” (folio 167 de la pieza 1).
De lo anterior, se desprende para esta Comisión que el juez sometido a procedimiento no proveyó en el lapso de tres días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre lo solicitado, ni realizó lo conducente para la evacuación de las pruebas, como se desprende de la manifestación efectuada por el solicitante, en la cual advierte la dificultad generada por el retardo, de evacuar las mismas, por restar sólo seis días para el vencimiento del lapso correspondiente.
Con esta actuación, el juez se apartó del postulado constitucional que impone impartir una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, pues independientemente del resultado del pronunciamiento llamado a efectuar, en la normativa adjetiva civil el legislador no sólo dispuso que la justicia se administre con celeridad, sino que indicó al Juez/a el tiempo que consideraba razonable para que eso se cumpliera, cuando la ley no estableciera uno específico, por lo que al no sujetarse al mismo lesionó el derecho a la defensa de la parte solicitante. Y no puede eximirlo de su responsabilidad el cúmulo de trabajo existente en el Despacho a su cargo, tal como lo alegó, pues quedó comprobado el retraso en dictar una providencia que (al igual a la examinada en el punto 1) era de mero trámite. En consecuencia, se desestiman sus alegatos de defensa de haber resuelto en plazo razonable, siendo que la existencia de la prórroga prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a favor del justiciable no lo exime de su responsabilidad, por lo que se considera que incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
5.- En quinto lugar, la Inspectoría General de la República le imputó haber incurrido en un descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial Nº 23057, cuando ordenó la evacuación de una prueba de informes a la que la parte demandada había renunciado, falta que da lugar a la sanción de amonestación de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para determinar la ocurrencia o no de este ilícito disciplinario, se revisó de las actas del expediente lo siguiente:
Diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual, la parte demandada renunció a la prueba de informes ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, pues ya constaba en autos la certificación de gravamen que evidenciaba que la demanda no había sido registrada (folio 150 de la pieza 1).
Diligencia del 26 de mayo de 2003, en la cual la parte demandada ratificó su renuncia a la prueba mencionada (folio 153 de la pieza 1).
Auto del 6 de junio de 2003, en el cual el Juez Humberto Angrisano, admitió las pruebas, incluso la de informes que había sido renunciada y, ordenó librar oficio al prenombrado Registro Subalterno del Municipio Plaza (folios 156 Vto. y 161 de la pieza 1).
De lo antes constatado, se evidencia que efectivamente el juez sometido a este procedimiento incurrió en un descuido al no percatarse de que la parte había renunciado a la prueba de informes, pues en lugar de pronunciarse sobre esa renuncia, acordó evacuar dicha prueba, librando el oficio respectivo al Registro, solicitando un recaudo que ya constaba en los autos, descuido que no puede justificarse habiendo dos actuaciones de la parte renunciando a la misma, y una de ellas la del 26 de mayo de 2003, es de tan sólo unos días antes de que el mismo emitiera el auto en fecha 6 de junio de 2003 admitiendo las prueba, entre ellas, la de informes.
Ese descuido no puede justificarse como lo pretende el juez en la facultad probatoria de oficio (v. artículo 401 del Código de Procedimiento Civil) ni en el alegato de que como juez puede hacer uso de la facultad probatoria de oficio en la búsqueda de la verdad procesal, pues como se desprende de su auto de admisión, no fue ese el fundamento para acordarla, revelando su contenido un verdadero descuido, que no tiene justificación, siendo lo procedente la aplicación de la sanción de amonestación, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
6.- En sexto lugar, la Inspectoría General de Tribunales señaló que el Juez Humberto Angrisano Silva incurrió en omisión de pronunciamiento en la causa Nº 12896, al haber obviado proveer el cómputo de días de despacho que había solicitado la parte demandada, en el lapso de tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta que el órgano instructor encuadró en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la sanción de suspensión del cargo, y respecto a la cual el Ministerio Público se apartó de la calificación jurídica al estimar que esa actuación revela una infracción al deber legal de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes de un proceso, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución del cargo.
De la revisión a las actas del expediente disciplinario, se constata la omisión de pronunciamiento al no proveer el cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa judicial N° 12.896, a pesar de las distintas diligencias de la parte demandada requiriendo dicho cómputo (folio 86 y 87, de la pieza 1), siendo que en este caso no se produjo el supuesto previsto en la norma indicada por el órgano instructor, pues no se trató de un retardo ilegal en proveer una solicitud sino en una falta de pronunciamiento, que tal y como lo ha sostenido esta instancia disciplinaria en anteriores oportunidades da lugar a la destitución del cargo (cuando se han conocido y resuelto casos donde existe absoluta carencia del dictado del pronunciamiento, o bien porque la conducta es reiterada en un significativo número de causas).
De allí que contrariamente a lo aducido por el prenombrado juez en su defensa, la calificación del Ministerio Público acogida por esta instancia disciplinaria no viola los principios de tipicidad, legalidad ni la proporcionalidad, toda vez que como lo ha sostenido este órgano en otras oportunidades atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es un deber de los jueces decidir conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia, pues así lo impone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposición que está en sintonía con el postulado contenido en el artículo 26 del texto Fundamental, por lo que era su deber siendo el juez natural competente para conocer de esa solicitud pronunciarse, lo cual no sucedió en una sola oportunidad sino que se repitió cuando dejó de pronunciarse sobre la medida de secuestro en la demanda de tercería (séptima imputación del acto conclusivo), pues del expediente se constató que en el escrito de demanda del 20 de mayo de 2003, la mencionada ciudadana solicitó medida de secuestro sobre el bien litigioso (folios 179 al 181 Vto., de la pieza 1), y en diligencias del 15, 22 y 29 de julio, 12 de agosto y 13 de noviembre de 2003, mediante las cuales el tercero ratificó la solicitud de la medida de secuestro (folios 185 al 188 y 199 de la pieza 1), sin que conste pronunciamiento alguno del juez Humberto Angrisano Silva, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución (artículo 26), causando un daño a la solicitante, pues la finalidad de este tipo de medidas es preventiva, de manera que -de ser procedente- se impida una lesión en la esfera jurídica de quien la solicita mientras espera la resolución del asunto principal, pues no puede considerarse como justificación a esa falta de pronunciamiento, tal como ha sido alegado, de que en ese momento no contaba con suficientes elementos para pronunciarse sobre dicha medida, porque de haber sido así, el ordenamiento jurídico le daba la posibilidad de contar con el medio para hacer efectiva la tutela judicial.
Para esta Comisión resulta oportuno señalar como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (v. entre otras, sentencia N° 740 del 27 de abril de 2007) que “…el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho”.
De manera que ha quedado demostrado que ante las solicitudes de las partes formuladas en forma expresa y reiterada, infringió el deber legal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lesionó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta, derechos consagrados en la Constitución, lo que resulta una actuación contraria a la que se espera de un administrador de justicia en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el Venezolano, razón por la cual esta Comisión se aparta de la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor y acoge en la sexta imputación (omisión de pronunciamiento del cómputo solicitado) y en la séptima (omisión de pronunciamiento sobre la medida de secuestro requerida), la calificación del Ministerio Público, por lo que se considera incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución del cargo, y así se declara.
7.- Como séptima imputación formulada contra Juez sometido a este procedimiento, el órgano instructor indicó que omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro sobre el bien litigioso, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería de la ciudadana Olga Palacios, falta comprobada en el número anterior, y que da lugar a la sanción solicitada por la representación fiscal, por incumplimiento al deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.
8.- Como octava imputación está el hecho de haber inobservado el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el tercero y por la parte demandada, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería, falta que da lugar a la suspensión, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para decidir, esta Comisión constató en el expediente, lo siguiente:
Diligencias del 13 de noviembre de 2003, mediante las cuales la parte demandada y el tercero, respectivamente, señalaron que consignaban escritos de promoción de promoción de pruebas (folios 199 y 200 de la pieza 1).
Diligencias del 1 y 8 de diciembre de 2003, y 13 de enero de 2004, suscritas por la parte demandada, quien requirió al Juez, decidir sobre la admisión las pruebas (folios 201 al 203 de la pieza 1).
Auto del 29 de enero de 2004, mediante el cual la Jueza Suplente, ciudadana Jacqueline Vega, encontrándose vencido el lapso de agregar pruebas, ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de la parte demandada y de la actora tercerista (folio 204 de la pieza 1).
Diligencia del 11 de febrero de 2004, en que la parte demandada solicitó nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 208 de la pieza 1).
Auto del 15 de marzo de 2004, en que el juez sometido a procedimiento, se abocó nuevamente a la causa y ordenó la notificación de la codemandada Alis Juárez (folio 209 de la pieza 1).
Diligencia del 25 de marzo de 2004, en que la parte demandada se dio por notificada e insistió al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 211 de la pieza 1).
Auto del 26 de marzo de 2004, en que el Juez Humberto Angrisano acordó notificar a la parte actora y al codemandado (folio 212 de la pieza 1).
Diligencia del 20 de abril de 2004, en la que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las pruebas (folio 215, pieza 1).
Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juez, admitió todas las pruebas y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza para su evacuación (folios 231 al 252 de la pieza 1)
De las actuaciones anteriores, así como del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del sometido a procedimiento (folios 263 y 264 de la pieza 1), se evidencia que el juez inobservó el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que le impone esperar el vencimiento del lapso de promoción, así como los tres días para el convenimiento u oposición, para admitir o negar dichas pruebas dentro de los tres días siguientes, pues a pesar de los distintos requerimientos de las partes, no se pronunció en el lapso causando una dilación indebida que lo obligó a notificarlas nuevamente para que ejercieran su derecho a la oposición, a pesar de que ellas habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, las cuales obtuvieron ese pronunciamiento el 24 de septiembre de 2004, esto es, diez meses después de que esos escritos de pruebas fueron recibidos, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2003.
De esta forma, sin lugar a dudas, el ciudadano sometido a este procedimiento incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
9.- Como novena imputación, señaló la Inspectoría General de Tribunales, que el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, infringió el deber legal establecido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a tomar las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues estaba en conocimiento de que el abogado Antonio González representaba a la demandante Olga Palacios y a la codemandada Alis Juárez, y no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem.
Para la determinar la ocurrencia o no de la falta antes imputada, se observa de las actas, las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 231 al 233 y su vto, demanda de tercería incoada por el abogado Jorge Adrián, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Palacios, contra los ciudadanos Alis María Juárez Araujo y Alexis Antonio Olaizola Argueta, en la cual se afirmó que la ciudadana Olga Palacios es “…legítima propietaria del bien objeto del presente proceso, es decir, el inmueble identificado con el número y letra C-14…”.
Cursa diligencia del 7 de octubre de 2003, mediante la cual el abogado Antonio González, apoderado de la codemandada Alis Juárez, consignó escrito de contestación de la demanda de tercería (folios 190 al 192 Vto., de la pieza 1). Asimismo, corre inserta diligencia de 21 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado abogado, actuando en representación de Alis Juárez, impugnó los recaudos consignados por el codemandado Alexis Olaizola (folio 198 de la pieza 1, y folio 250 de la pieza 4), indicando que “…la propietaria del bien objeto de este proceso, es mi representada ciudadana OLGA PALACIOS”.
También se evidencia en el escrito cursante a los folios 194 al 197 de la pieza 1, que la abogada Eiling Ruíz Tovar, en representación del ciudadano Alexis Antonio Olaizola Argueta, al dar contestación a la demanda de tercería, advirtió al Juez Angrisano sobre una presunta irregularidad en la representación ejercida por el abogado Antonio González, señalándole al respecto lo que textualmente se lee al folio 196 de la pieza 1, e igualmente al folio 264 de la pieza 4:
“…Señor Juez, es importante que tenga noción que, el abogado que representó en esa oportunidad a la parte demandante de este juicio, es hoy quien representa a la ciudadana ALIS JUÁREZ en la causa principal, es decir, como se diría en el argot popular: ‘Ellos mismos se despachan y se dan el vuelto’. Anexo marcado ‘A’ Libelo de demanda y Poder otorgado por Olga Palacios…”.
De la copia simple que corre inserta al folio 150 y su vto. de la pieza 4, se lee que el abogado Antonio González, en representación de la ciudadana Olga Palacios reclama a la ciudadana Alis Juárez la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra y número C-14 y al folio 205 de la pieza 1,se evidencia que este abogado Antonio González Mejía, actuando en nombre de Alis Juárez, convino parcialmente en la demanda de tercería incoada por Olga Palacios, contra esa ciudadana y Alexis Olaizola, indicando expresamente que lo era en: “… el solo hecho que la antes mencionada ciudadana es la propietaria bien objeto de la controversia…”.
Así mismo, en escrito inserto a los folios 143 y 144, en el cual el abogado Antonio González, actuando como apoderado judicial de Alis Juárez, al contestar la demanda de tercería, convino en la misma, señalando que la ciudadana Olga Palacios era la legítima propietaria del inmueble, y que tenía el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, se observa que en el escrito de defensas ante el órgano instructor (folio 11, pieza 2) el juez sometido a este procedimiento señaló que se evidenciaba del poder que cursa en copia simple en el expediente, que el abogado Antonio González era el abogado de la actora en la demanda de tercería, ciudadana Olga Palacios, como también lo era de uno de las codemandadas Alis Juárez.
Lo anterior revela que ante tales actuaciones del abogado Antonio González, de las cuales se desprende una falta de contención entre sus representadas, esto es, la demandante Olga Palacios, y una de las co-demandadas Alis Juárez, y ante la advertencia expresa que le hizo la apoderada judicial el otro codemandado Alexis Olaizola sobre esa actuación del mencionado profesional del derecho, trayendo recaudos que fueron impugnados por el abogado González al considerar que eran copias simples, es por lo que se estima que el ciudadano Humberto Angrisano Silva estaba en la obligación de cumplir lo que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma contentiva no sólo de una potestad sino de un “deber” (v. sentencia de la Sala Constitucional N° 77 del 9 de marzo de 2000) que es ejercido cuando las partes, sus apoderados, y abogados asistentes no actúen en el proceso con la lealtad y probidad que legalmente se les exige, conforme lo prevé el artículo 170 eiusdem; norma esta que incluye las reglas que están obligadas a cumplir las partes para no incurrir en la violación de esos principios, así como los supuestos de hechos en los cuales se puede subsumir la conducta para calificarla de temeridad o mala fe.

De manera que tal como lo señalara el órgano instructor y la representación fiscal, al adherirse a la imputación formulada en el acto conclusivo, se estima que incurrió en la falta prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, al infringir el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de contención entre esas partes y su rol de Director del proceso, lo obligaban a cuidar que el mismo cumpla la función de administrar justicia, como lo prevé el artículo 257 constitucional, y no que pudiese o fuese desviado hacia otros fines y ante las actuaciones descritas donde salvo prueba en contrario, se presumía la mala fe advertida por la abogada del codemando Alexis Olaizola, era su deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la verdad procesal que imperar en todo proceso judicial, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00699 del 28 de octubre de 2005, en la que ratificando lo dispuesto en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional, indicó que “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa”, y en la cual se concluyó que al no abrir la articulación probatoria se lesionó el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la demostración de la ocurrencia o no del fraude procesal.
Comprobado el ilícito disciplinario imputado, considera este órgano que la supuesta falta de elementos para denunciar la prevaricación ante el Ministerio Público, alegada en su defensa no lo exime de la responsabilidad, ni tampoco el hecho de que en una causa judicial distinta a la examinada (prueba Marcada “I”, copia certificada del expediente N° 47109) haya denunciado un caso de “prevaricato”, así como la supuesta confusión que tuvo el órgano instructor del fraude procesal con el prevaricato, toda vez que como Juez de la República estaba en el deber de tomar las medidas tendentes a evitar que en un proceso se produzcan actuaciones como las descritas, donde un profesional del derecho presuntamente actúa en representación de la parte actora y de la demandada, en un posible fraude a la ley, para lo cual estaba obligado a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, se concluye que infringió el deber legal establecido en el artículo 17 de la normativa adjetiva civil, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.
Visto que en forma precedente han quedado determinadas faltas disciplinarias que dan lugar a la sanción de destitución, esta Comisión decide imponer ésta con fundamento en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, siendo que en aquellas que fueron demostradas y que están previstas en el artículo 38, en sus numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, donde se aplica la suspensión, lo que corresponde es declarar la responsabilidad, y se amonesta por la falta prevista en el numeral 7 del artículo 37. Así se decide.

Dada la actuación antes descrita del abogado Antonio González Mejía, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, esta Comisión acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital (Área Metropolitana de Caracas), a los fines que –de considerarlo procedente- investigue los aspectos disciplinarios en cuanto a su actuación.

Finalmente, este Órgano Disciplinario hizo constar que tuvo a la vista el expediente personal del ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA sometido a procedimiento disciplinario, del cual se desprendió que hasta la presente fecha no ha sido objeto de sanción disciplinaria, y de que en reunión del 11 de marzo de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspenderlo sin goce de sueldo.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESTITUYE al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, del cargo de Juez (Sexto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, al incurrir en infracción al deber legal, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, durante su desempeño como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: AMONESTA al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, al incurrir durante sus actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en descuido injustificado, falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

TERCERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, al incurrir en retardo ilegal en dictar determinados pronunciamientos y al inobservar lapsos y términos procesales, durante sus actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, faltas disciplinarias previstas en el artículo 38 numerales 6 y 11 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que acarrean la sanción de suspensión del cargo.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección Administrativa de la Región Capital.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante esta Comisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso administrativo de anulación, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.


Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Las Comisionadas,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta


BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente



MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario




GN/BUF/FVMA/MBP
Exp. N° 1806-2009


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