viernes, 2 de septiembre de 2011

Que no te lo hagan a tí también, mira lo que le pasó a esta Asesor de Ventas



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-003822

PARTE ACTORA: SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO, con cédula de identidad Nro. 24.226.058, de profesión u oficio comerciante.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 75.478

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA DE RAMIREZ y MARITZA LEAL DE TARFF, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 7.073 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la nueva Juez, notificación de las partes y reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2009 (f. 72 al 73), y su prolongación el día 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES, C.A.) ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la accionante que en fecha 05 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Negocios. Que realizaba labores inherentes a tal cargo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fue despedida por la ciudadana MARLIN USECHE, en su carácter de Gerente de la sucursal Puerto La Cruz, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, acude, de conformidad con el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con la consiguiente condenatoria de los salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2006 (f.7); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de septiembre de 2006 (f. 12), fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora, decisión que fuera revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 33 al 36), ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. La instalación de la Audiencia de manera definitiva, se produce en fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 40) siendo prolongada por una sola vez, el día 15 de enero de 2007 (f.41); en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora; reconociendo la prestación de servicios por parte de la reclamante, como Asesor de Negocios de la empresa y, bajo la figura de comisionista, a la luz de los artículos 376 y 379 del Código de Comercio. Que en su actividad tenía que contactar personas que deseaban integrar el sistema Fonbienes, sistema que -explica- consiste en conformar grupos de inversionistas que se asocian para adquirir bienes mediante sorteos que se realizan mensualmente. Que por cada negocio o contrato se le cancela la comisión previamente pactada. Que presta sus servicios como comisionista y que puede prestar servicios en cualquier parte del territorio nacional, dentro o fuera de las oficinas de la empresa. Que tampoco cumplen horario, pues, los comisionistas deciden si realizan su gestión dentro de las oficinas o si lo hacen en horas de la mañana o de la tarde, lo que participan al Gerente de Ventas, solo a los fines de espacio físico disponible. Que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión, una vez que el comisionista cierra el negocio debe rendir cuenta al Gerente de la Agencia con el cual han decidido prestar sus servicios y cerrar su comisión, la cual reciben de inmediato cuando el socio captado paga su inscripción en efectivo o depósito en cuenta bancaria. Que es imposible que se haya despedido a la accionante pues no cumplía horario ni estaba sometida a subordinación. Que en fecha 14 de julio de 2006, con posterioridad a la fecha del supuesto despido, actuando como Asesor de Negocios, suscribió un contrato a favor de la hoy demandada. Que es falso el salario alegado. Que la hoy accionante cobraba por comisión por cada contrato celebrado y que variaba según el monto del contrato. Que el horario de la accionante era por su propia decisión y no porque le fuera impuesto por la empresa. Que no hubo despido, pues, la vinculación existente entre la empresa y la accionante era de tipo mercantil y no laboral.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido de la demandante, sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo entre ambas, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte de la hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde la reclamante prestaba servicios como comisionista, específicamente como Asesor de Negocios, concluyendo que al no haber relación de trabajo, mal podía haber despido.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte de la hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor de la actora una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió las siguientes:

- Mérito de autos; al respecto se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandante, respecto a la cual se promovió prueba de informe, cuyas resultas cursan al folio 150 del expediente, por lo que se difiere la valoración de esta prueba al analizar tal probanza y así se decide.

- Tarjeta de Presentación a nombre de la reclamante con membrete de la empresa traída a juicio como demandada (f. 56), el Tribunal no le otorga valor como prueba al haber sido desconocida por la representación judicial demandada y así se declara.

- Instrumental intitulada Cartera Activa Asesores, que fuera impugnada por la adversaria de la prueba, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia de documento intitulado Normas sobre el uso de los teléfonos celulares (f. 58), sin valor probatorio por haber sido impugnada, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Correo electrónico (f. 59), no merece valor probatorio por haber sido igualmente atacado por la contraparte de la prueba y así se declara.

- Informe solicitado al Banco Provincial; al respecto, se observa que la promoción de tal prueba realizada por ambas partes en juicio fue similar y visto que solo hay una resulta cursantes del folio 150 al 156, este Tribunal, por razones metodológicas y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, infra analizará dichas resultas y así se decide.

- Prueba testimonial de los ciudadanos MERY CANOVA, ZULAY GARCÍA y CLARITZA FERNÁNDEZ. De ellas solo rindió testimonio la ciudadana MERY CANOVAS, quien en el curso de la audiencia de juicio declaró que fue trabajadora de la empresa accionada en el periodo de 1999 al 2001, que le rendía cuentas tanto al Gerente como al Administrador que era a quienes le entregaba el contrato y el dinero; que la empresa les exigía el uso de uniformes, que la empresa se los suministraba; que trabajaban de lunes a sábado y si era posible los domingos, porque la empresa ponía eventos y debían estar allí (en los eventos); que de lunes a vienes estaban en oficinas; que la empresa le mandó a abrir una cuenta en el Banco de Venezuela y allí le depositaban; que la forma de pago de la empresa eran las comisiones; que cuando ella laboraba en la empresa le facilitaban volantes; que sabe que la demandante fue despedida porque su hija llamó a la empresa y le dijeron que habían prescindido de sus servicios. Ahora bien, aprecia el Tribunal que la deponente manifiesta haber laborado en un periodo que no coincide con el alegado por la hoy demandante y que se trata de una testigo referencial en cuanto al alegado despido, por lo que se desecha su testimonio a los fines de resolver el asunto en controversia y así se declara.

- Declaración de Parte: El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a tomar declaración a la hoy demandante, quien afirmó que el 30 de junio de 2006 la administradora de la demandada le había manifestado que por orden de Marly Useche estaba despedida; que no podía usar más las instalaciones; que se le pagaba semanal, quincenal o dependiendo su trabajo. Tal declaración merece pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada promovió las siguientes:

- Prueba Testimonial de los ciudadanos GUSTAVO JUSTINIANO, YIN SHANG Y VIVIAN PÁEZ, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

- Contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2006 por la demandante actuando en nombre de la accionada, en el plan de adquisición de vehículos con la ciudadana Marlenis Marina Pinto Mata. Al respecto, se aprecia que si bien es una instrumental donde participa una tercera persona, la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios personales por parte de la accionante en una fecha posterior a la fecha del alegado despido; reconociendo tal documental, la representación judicial actora afirmó que ello en efecto obedeció a la firma de contrato con un cliente captado por la demandante con fecha anterior al “despido” y que necesariamente era ella quien debía de cerrar ese negocio. Así las cosas y evidenciando que se trata de una instrumental en cuyo valor probatorio ambas partes coinciden, el Tribunal la tiene como prueba y así se declara.

- Recibos de pago, por concepto de cancelación de comisiones Hot Money debidamente suscritos por la hoy demandante, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber asido desconocidos en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellos se evidencia e interesa a la causa que en fechas 14 de diciembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 30 de agosto de 2005, 12 de julio de 2004, 29 de julio de 2004 y 14 de julio de 2006, por concepto de comisión Hot Money, la reclamante de autos recibió en cada una de tales fechas las siguientes cantidades dinerarias Bs. 444.104,00; Bs. 313.832,64; Bs. 234.584,00; Bs. 270.200,00; Bs. 188.950,80 y Bs. 212.000,00, respectivamente y así se declara.

- Comunicaciones enviadas al Banco de Venezuela a fin de abonar las comisiones devengadas por los comisionistas; tales instrumentales refieren acreditaciones en la cuenta de la hoy demandante en la forma siguiente: Bs. 120.000,00 el día 29 de julio de 2005; Bs. 1.270.0000,00, el 05 de agosto de 2005; Bs. 60.000,00 el 12 de agosto de 2005; Bs. 400.000,00, el 02 de septiembre de 2005; Bs. 1.023.552,00 el día 30 de septiembre de 2005; Bs. 225.039,00 el 21 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00, el 28 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00 el día 18 de noviembre de 2005; al respecto, se observa que las referidas autorizaciones contienen información emanada de la misma empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal que adicionalmente tiene un sello de recibido de un tercero en juicio, mas sin embargo, no hay probanza alguna que evidencie que efectivamente el Banco de Venezuela recibió tales documentales, en razón de lo cual no pueden merecer valor probatorio alguno y mucho menos que tales transferencias se hayan llevado a cabo y así se declara.

- Transferencias bancarias ordenadas al Banco Provincial por vía de la red electrónica Internet, de comisiones pagadas a diferentes comisionistas, entre ellos, la demandante, en la forma siguiente: Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 28 de abril de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00, el día 25 de mayo de 2006; Bs. 428.464,00, el 25 de noviembre de 2005; Bs. 273.552,00, el 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 355.022,00, el 09 de junio de 2006; dicha documental no fue atacada en modo alguno por la representación judicial reclamante. Tales recibos al ser confrontados con los Informes recibidos de la indicada institución financiera que cursan de folio 150 al 156 del expediente y que serán analizados infra, evidencian la veracidad de las autorizaciones por Bs. 484.464,00, el 25 de noviembre de 2005; de Bs. 273.552,00 el día 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00 el 25 de mayo de 2006 y así se declara.

- Fueron promovidos informes, por los que se requirió a los Bancos Venezuela y Provincial, información sobre los depósitos ordenados acreditar a la cuenta 01020418630007096703 en el Banco Venezuela de la ciudadana Silvia Mendoza y de la Cuenta Nro 01080284000200243493 del Banco Provincial. Los Informes rendidos por el Banco de Venezuela (f. 125), se refieren a tres (3) meses de movimiento de la cuenta bancaria de la reclamante contados desde el 01 de abril de 2007, lo cual es un periodo que no es lo discutido en esta causa, pues, la prestación de servicios cuya existencia se discute, supuestamente finalizó el 30 de junio de 2006, por lo que tales informes nada aportan sobre el asunto debatido y así se declara. En cuanto a los informes rendidos por el Banco Provincial, ya supra se indicó que se trataba de una promoción similar a la realizada por la parte actora, por lo que se analizaban conjuntamente; advirtiendo que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y sobre los cuales el Tribunal determinó la derivación probatoria de las transferencias vía Internet autorizadas por la empresa a la referida entidad bancaria para ser acreditadas a la cuenta de la accionante y por esa vía se establecieron los depósitos ya antes anotados, además de un depósito por la cantidad de Bs. 549.840,00, el 13 de enero de 2.006 y así se establece.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de la hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida debía comprobar que la demandante en esta causa era una comisionista en los términos previstos por el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de los cuales, debía ser tenida como una mandataria mercantil y no como una trabajadora de la empresa accionada.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, la representación judicial demandada sostiene que la accionante laboraba como Comisionista y que fue bajo esa forma regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 373, que prestó servicios a ésta, esto es, como una trabajadora no dependiente, a saber, como el que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con el establecimiento de esta carga procesal probatoria en la parte demandada, pasa el Tribunal, a aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observando:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, por las propias aseveraciones de la representante de la demandada que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad demandada, así como que las labores se realizaban en las instalaciones de esa sociedad de comercio, pero apreciándose igualmente, autonomía de la hoy reclamante para la captación de clientes y lograr negocios a favor de la empresa demandada. Así, se aprecia que la representación judicial reclamada aportó a los autos probanza consistente en un contrato suscrito por la hoy accionante en representación de la empresa accionada, el cual data de una fecha posterior (14 de julio de 2006) a la del alegado despido (30 de junio de 2006), documental totalmente reconocida por la actora y demostrativa de que la hoy accionante continuó en el ejercicio de sus actividades con posterioridad a la supuesta ruptura.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó en su libelo de demanda, que se desempeñaba como Asesor de Negocios “…realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00p.m. a 6:00p.m…”.No obstante, se evidencia del expediente y específicamente de la declaración de parte, que la demandante prestaba el servicio con plena libertad en la captación de los clientes así como que no existía una obligación de prestar la asesoría profesional en condiciones de exclusividad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de la declaración de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por una comisión sobre la base del monto percibido por el contrato que suscribía con los clientes contactados, y que este monto no era consecutivo o periódico, sino que por el contrario dependía del negocio que como profesional realizaba, pudiendo pasar varias semanas sin recibir pago alguno, ya que éste solo se generaba luego de captar un cliente y hacer la negociación en nombre de la empresa hoy demandada. Así, la representación demandada incorporó a las actas, recibos por pagos de comisión denominada Hot Money a favor de la hoy demandante, así como cartas de autorización dirigidas al Banco Provincial, indicándole a dicha institución financiera que realizara débitos de su cuenta bancaria, a los fines de ser acreditados, entre otras cuentas, a la de la hoy reclamante, probanzas todas que fueron complementadas con los informes presentados, donde se evidencia el pago en forma variada en cuanto al monto y a la regularidad en el pago, en el sentido de que tales depósitos podían tener una inconsecuencia de días e incluso de meses, entre uno y otro, con sumas tan disímiles como de Bs. 205.067,00, hasta Bs. 1.040.000,00; es decir, que la remuneración que definitivamente se cancelaba a la accionante no reunía la características de salario.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la demandada en cuanto al uso de sus instalaciones.

Consecuentemente con lo anterior, quien sentencia, concluye que efectivamente la prestación de servicios por parte de la reclamante, lejos de una relación de tipo laboral encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio y, en este sentido, se aprecia que la demandante de autos realizaba actividades tendientes a captar clientes para la empresa hoy accionada, para lo cual estaba autorizada a suscribir con éstos, contratos con la finalidad de que los clientes eventualmente adquirieran un vehículo de las características descritas en tal instrumento; labor por la que la accionante percibía, en forma irregular, una comisión, que, conforme ha quedado en evidencia era de un monto variable; tampoco había regularidad en el pago y solo ésta era percibida por negocio o gestión cumplida, con lo que queda en evidencia que efectivamente ésta no percibía el salario fijo mensual de Bs. 1.200.000,00 que adujo en su solicitud de calificación.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende, carente de estabilidad laboral, que le permita tener cualidad para interponer una pretensión procesal de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como las que nos ocupa, por lo que tal como se dictaminará en el dispositivo de la presente decisión, se declara sin lugar la pretensión procesal reclamada y así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES, C.A. identificados en autos.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada



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