viernes, 2 de septiembre de 2011

Que no te lo hagan a tí también, mira lo que le pasó a esta Asesor de Ventas



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-003822

PARTE ACTORA: SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO, con cédula de identidad Nro. 24.226.058, de profesión u oficio comerciante.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUSBELYS VARGAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 75.478

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., (FONBIENES, C.A.), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65-A-Qto, en fecha 23 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI ALBERTI VASQUEZ, EMIRA DE RAMIREZ y MARITZA LEAL DE TARFF, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 7.073 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la nueva Juez, notificación de las partes y reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2009 (f. 72 al 73), y su prolongación el día 24 de marzo de 2009, oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE FONDOS DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES, C.A.) ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la accionante que en fecha 05 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Negocios. Que realizaba labores inherentes a tal cargo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.1.200.000,00 mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., fue despedida por la ciudadana MARLIN USECHE, en su carácter de Gerente de la sucursal Puerto La Cruz, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por tal razón, acude, de conformidad con el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con la consiguiente condenatoria de los salarios caídos.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2006 (f.7); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de septiembre de 2006 (f. 12), fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora, decisión que fuera revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 33 al 36), ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar. La instalación de la Audiencia de manera definitiva, se produce en fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 40) siendo prolongada por una sola vez, el día 15 de enero de 2007 (f.41); en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora; reconociendo la prestación de servicios por parte de la reclamante, como Asesor de Negocios de la empresa y, bajo la figura de comisionista, a la luz de los artículos 376 y 379 del Código de Comercio. Que en su actividad tenía que contactar personas que deseaban integrar el sistema Fonbienes, sistema que -explica- consiste en conformar grupos de inversionistas que se asocian para adquirir bienes mediante sorteos que se realizan mensualmente. Que por cada negocio o contrato se le cancela la comisión previamente pactada. Que presta sus servicios como comisionista y que puede prestar servicios en cualquier parte del territorio nacional, dentro o fuera de las oficinas de la empresa. Que tampoco cumplen horario, pues, los comisionistas deciden si realizan su gestión dentro de las oficinas o si lo hacen en horas de la mañana o de la tarde, lo que participan al Gerente de Ventas, solo a los fines de espacio físico disponible. Que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión, una vez que el comisionista cierra el negocio debe rendir cuenta al Gerente de la Agencia con el cual han decidido prestar sus servicios y cerrar su comisión, la cual reciben de inmediato cuando el socio captado paga su inscripción en efectivo o depósito en cuenta bancaria. Que es imposible que se haya despedido a la accionante pues no cumplía horario ni estaba sometida a subordinación. Que en fecha 14 de julio de 2006, con posterioridad a la fecha del supuesto despido, actuando como Asesor de Negocios, suscribió un contrato a favor de la hoy demandada. Que es falso el salario alegado. Que la hoy accionante cobraba por comisión por cada contrato celebrado y que variaba según el monto del contrato. Que el horario de la accionante era por su propia decisión y no porque le fuera impuesto por la empresa. Que no hubo despido, pues, la vinculación existente entre la empresa y la accionante era de tipo mercantil y no laboral.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido de la demandante, sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo entre ambas, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte de la hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde la reclamante prestaba servicios como comisionista, específicamente como Asesor de Negocios, concluyendo que al no haber relación de trabajo, mal podía haber despido.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte de la hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor de la actora una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió las siguientes:

- Mérito de autos; al respecto se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Libreta de Ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandante, respecto a la cual se promovió prueba de informe, cuyas resultas cursan al folio 150 del expediente, por lo que se difiere la valoración de esta prueba al analizar tal probanza y así se decide.

- Tarjeta de Presentación a nombre de la reclamante con membrete de la empresa traída a juicio como demandada (f. 56), el Tribunal no le otorga valor como prueba al haber sido desconocida por la representación judicial demandada y así se declara.

- Instrumental intitulada Cartera Activa Asesores, que fuera impugnada por la adversaria de la prueba, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copia de documento intitulado Normas sobre el uso de los teléfonos celulares (f. 58), sin valor probatorio por haber sido impugnada, en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Correo electrónico (f. 59), no merece valor probatorio por haber sido igualmente atacado por la contraparte de la prueba y así se declara.

- Informe solicitado al Banco Provincial; al respecto, se observa que la promoción de tal prueba realizada por ambas partes en juicio fue similar y visto que solo hay una resulta cursantes del folio 150 al 156, este Tribunal, por razones metodológicas y en virtud de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, infra analizará dichas resultas y así se decide.

- Prueba testimonial de los ciudadanos MERY CANOVA, ZULAY GARCÍA y CLARITZA FERNÁNDEZ. De ellas solo rindió testimonio la ciudadana MERY CANOVAS, quien en el curso de la audiencia de juicio declaró que fue trabajadora de la empresa accionada en el periodo de 1999 al 2001, que le rendía cuentas tanto al Gerente como al Administrador que era a quienes le entregaba el contrato y el dinero; que la empresa les exigía el uso de uniformes, que la empresa se los suministraba; que trabajaban de lunes a sábado y si era posible los domingos, porque la empresa ponía eventos y debían estar allí (en los eventos); que de lunes a vienes estaban en oficinas; que la empresa le mandó a abrir una cuenta en el Banco de Venezuela y allí le depositaban; que la forma de pago de la empresa eran las comisiones; que cuando ella laboraba en la empresa le facilitaban volantes; que sabe que la demandante fue despedida porque su hija llamó a la empresa y le dijeron que habían prescindido de sus servicios. Ahora bien, aprecia el Tribunal que la deponente manifiesta haber laborado en un periodo que no coincide con el alegado por la hoy demandante y que se trata de una testigo referencial en cuanto al alegado despido, por lo que se desecha su testimonio a los fines de resolver el asunto en controversia y así se declara.

- Declaración de Parte: El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, durante la celebración de la audiencia de juicio procedió a tomar declaración a la hoy demandante, quien afirmó que el 30 de junio de 2006 la administradora de la demandada le había manifestado que por orden de Marly Useche estaba despedida; que no podía usar más las instalaciones; que se le pagaba semanal, quincenal o dependiendo su trabajo. Tal declaración merece pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada promovió las siguientes:

- Prueba Testimonial de los ciudadanos GUSTAVO JUSTINIANO, YIN SHANG Y VIVIAN PÁEZ, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

- Contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2006 por la demandante actuando en nombre de la accionada, en el plan de adquisición de vehículos con la ciudadana Marlenis Marina Pinto Mata. Al respecto, se aprecia que si bien es una instrumental donde participa una tercera persona, la misma fue promovida con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios personales por parte de la accionante en una fecha posterior a la fecha del alegado despido; reconociendo tal documental, la representación judicial actora afirmó que ello en efecto obedeció a la firma de contrato con un cliente captado por la demandante con fecha anterior al “despido” y que necesariamente era ella quien debía de cerrar ese negocio. Así las cosas y evidenciando que se trata de una instrumental en cuyo valor probatorio ambas partes coinciden, el Tribunal la tiene como prueba y así se declara.

- Recibos de pago, por concepto de cancelación de comisiones Hot Money debidamente suscritos por la hoy demandante, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber asido desconocidos en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellos se evidencia e interesa a la causa que en fechas 14 de diciembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 30 de agosto de 2005, 12 de julio de 2004, 29 de julio de 2004 y 14 de julio de 2006, por concepto de comisión Hot Money, la reclamante de autos recibió en cada una de tales fechas las siguientes cantidades dinerarias Bs. 444.104,00; Bs. 313.832,64; Bs. 234.584,00; Bs. 270.200,00; Bs. 188.950,80 y Bs. 212.000,00, respectivamente y así se declara.

- Comunicaciones enviadas al Banco de Venezuela a fin de abonar las comisiones devengadas por los comisionistas; tales instrumentales refieren acreditaciones en la cuenta de la hoy demandante en la forma siguiente: Bs. 120.000,00 el día 29 de julio de 2005; Bs. 1.270.0000,00, el 05 de agosto de 2005; Bs. 60.000,00 el 12 de agosto de 2005; Bs. 400.000,00, el 02 de septiembre de 2005; Bs. 1.023.552,00 el día 30 de septiembre de 2005; Bs. 225.039,00 el 21 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00, el 28 de octubre de 2005; Bs. 400.000,00 el día 18 de noviembre de 2005; al respecto, se observa que las referidas autorizaciones contienen información emanada de la misma empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal que adicionalmente tiene un sello de recibido de un tercero en juicio, mas sin embargo, no hay probanza alguna que evidencie que efectivamente el Banco de Venezuela recibió tales documentales, en razón de lo cual no pueden merecer valor probatorio alguno y mucho menos que tales transferencias se hayan llevado a cabo y así se declara.

- Transferencias bancarias ordenadas al Banco Provincial por vía de la red electrónica Internet, de comisiones pagadas a diferentes comisionistas, entre ellos, la demandante, en la forma siguiente: Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 28 de abril de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00, el día 25 de mayo de 2006; Bs. 428.464,00, el 25 de noviembre de 2005; Bs. 273.552,00, el 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 355.022,00, el 09 de junio de 2006; dicha documental no fue atacada en modo alguno por la representación judicial reclamante. Tales recibos al ser confrontados con los Informes recibidos de la indicada institución financiera que cursan de folio 150 al 156 del expediente y que serán analizados infra, evidencian la veracidad de las autorizaciones por Bs. 484.464,00, el 25 de noviembre de 2005; de Bs. 273.552,00 el día 02 de diciembre de 2005; Bs. 212.000,00 el 09 de diciembre de 2005; Bs. 1.040.000,00, el 06 de enero de 2006; Bs. 298.152,00 el 03 de marzo de 2006; Bs. 205.067,00, el 03 de marzo de 2006; Bs. 1.000.000,00, el día 17 de marzo de 2006; Bs. 212.000,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 396.564,00, el 05 de mayo de 2006; Bs. 757.816,00 el 25 de mayo de 2006 y así se declara.

- Fueron promovidos informes, por los que se requirió a los Bancos Venezuela y Provincial, información sobre los depósitos ordenados acreditar a la cuenta 01020418630007096703 en el Banco Venezuela de la ciudadana Silvia Mendoza y de la Cuenta Nro 01080284000200243493 del Banco Provincial. Los Informes rendidos por el Banco de Venezuela (f. 125), se refieren a tres (3) meses de movimiento de la cuenta bancaria de la reclamante contados desde el 01 de abril de 2007, lo cual es un periodo que no es lo discutido en esta causa, pues, la prestación de servicios cuya existencia se discute, supuestamente finalizó el 30 de junio de 2006, por lo que tales informes nada aportan sobre el asunto debatido y así se declara. En cuanto a los informes rendidos por el Banco Provincial, ya supra se indicó que se trataba de una promoción similar a la realizada por la parte actora, por lo que se analizaban conjuntamente; advirtiendo que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y sobre los cuales el Tribunal determinó la derivación probatoria de las transferencias vía Internet autorizadas por la empresa a la referida entidad bancaria para ser acreditadas a la cuenta de la accionante y por esa vía se establecieron los depósitos ya antes anotados, además de un depósito por la cantidad de Bs. 549.840,00, el 13 de enero de 2.006 y así se establece.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de la hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida debía comprobar que la demandante en esta causa era una comisionista en los términos previstos por el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de los cuales, debía ser tenida como una mandataria mercantil y no como una trabajadora de la empresa accionada.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, la representación judicial demandada sostiene que la accionante laboraba como Comisionista y que fue bajo esa forma regulada por el Código de Comercio a partir del artículo 373, que prestó servicios a ésta, esto es, como una trabajadora no dependiente, a saber, como el que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con el establecimiento de esta carga procesal probatoria en la parte demandada, pasa el Tribunal, a aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observando:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, por las propias aseveraciones de la representante de la demandada que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad demandada, así como que las labores se realizaban en las instalaciones de esa sociedad de comercio, pero apreciándose igualmente, autonomía de la hoy reclamante para la captación de clientes y lograr negocios a favor de la empresa demandada. Así, se aprecia que la representación judicial reclamada aportó a los autos probanza consistente en un contrato suscrito por la hoy accionante en representación de la empresa accionada, el cual data de una fecha posterior (14 de julio de 2006) a la del alegado despido (30 de junio de 2006), documental totalmente reconocida por la actora y demostrativa de que la hoy accionante continuó en el ejercicio de sus actividades con posterioridad a la supuesta ruptura.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó en su libelo de demanda, que se desempeñaba como Asesor de Negocios “…realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00p.m. a 6:00p.m…”.No obstante, se evidencia del expediente y específicamente de la declaración de parte, que la demandante prestaba el servicio con plena libertad en la captación de los clientes así como que no existía una obligación de prestar la asesoría profesional en condiciones de exclusividad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de la declaración de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por una comisión sobre la base del monto percibido por el contrato que suscribía con los clientes contactados, y que este monto no era consecutivo o periódico, sino que por el contrario dependía del negocio que como profesional realizaba, pudiendo pasar varias semanas sin recibir pago alguno, ya que éste solo se generaba luego de captar un cliente y hacer la negociación en nombre de la empresa hoy demandada. Así, la representación demandada incorporó a las actas, recibos por pagos de comisión denominada Hot Money a favor de la hoy demandante, así como cartas de autorización dirigidas al Banco Provincial, indicándole a dicha institución financiera que realizara débitos de su cuenta bancaria, a los fines de ser acreditados, entre otras cuentas, a la de la hoy reclamante, probanzas todas que fueron complementadas con los informes presentados, donde se evidencia el pago en forma variada en cuanto al monto y a la regularidad en el pago, en el sentido de que tales depósitos podían tener una inconsecuencia de días e incluso de meses, entre uno y otro, con sumas tan disímiles como de Bs. 205.067,00, hasta Bs. 1.040.000,00; es decir, que la remuneración que definitivamente se cancelaba a la accionante no reunía la características de salario.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la demandada en cuanto al uso de sus instalaciones.

Consecuentemente con lo anterior, quien sentencia, concluye que efectivamente la prestación de servicios por parte de la reclamante, lejos de una relación de tipo laboral encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio y, en este sentido, se aprecia que la demandante de autos realizaba actividades tendientes a captar clientes para la empresa hoy accionada, para lo cual estaba autorizada a suscribir con éstos, contratos con la finalidad de que los clientes eventualmente adquirieran un vehículo de las características descritas en tal instrumento; labor por la que la accionante percibía, en forma irregular, una comisión, que, conforme ha quedado en evidencia era de un monto variable; tampoco había regularidad en el pago y solo ésta era percibida por negocio o gestión cumplida, con lo que queda en evidencia que efectivamente ésta no percibía el salario fijo mensual de Bs. 1.200.000,00 que adujo en su solicitud de calificación.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal de instancia concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende, carente de estabilidad laboral, que le permita tener cualidad para interponer una pretensión procesal de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como las que nos ocupa, por lo que tal como se dictaminará en el dispositivo de la presente decisión, se declara sin lugar la pretensión procesal reclamada y así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SILVIA ESTHER MENDOZA FORERO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES, C.A. identificados en autos.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada



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martes, 16 de agosto de 2011

Google compra Motorola Mobility

Google ha alcanzado un acuerdo definitivo para la adquisición del fabricante de móviles Motorola Mobility por un importe de 12.500 millones de dólares en efectivo (8.724 millones de euros al cambio actual), una operación que ha sido aprobada por unanimidad por los consejos de ambas compañías, según informaron en un comunicado.

El valor de la adquisición se ha fijado en 40  US dólares por acción, lo que supone una prima del 63% respecto a la cotización de los títulos de Motorola Mobility al cierre del pasado viernes.

Esta compra permitirá a Google reforzar el Sistema de Operación Android y aumentará, según el grupo, la competencia en el sector de la tecnología móvil. Motorola Mobility seguirá siendo licencitario de Android y Android continuará como OpenSource, destacaron.

Google gestionará Motorola Mobility como un negocio independiente. La operación, que se prevé concluir a finales de este año o principios de 2012, está supeditada a las correspondientes condiciones de cierre, entre las que se incluye la aprobación de los reguladores de Estados Unidos y la Unión Europea, así como de los accionistas de Motorola Mobility.

El consejero delegado de Google, Larry Page, subrayó que "el compromiso de Motorola Mobility con Android ha propiciado un paso natural para las dos compañías". "Juntos, crearemos increíbles experiencias para el usuario, que impulsará el potencial de Android en beneficio de consumidores y socios", agregó.

Por su parte, su homólogo en Motorola Mobility, Sanjay Jha, señaló que la transacción ofrece un "significativo valor" para los accionistas de la compañía y proporciona nuevas oportunidades para empleados, clientes y socios de todo el mundo. "Hemos compartido una productiva alianza con Google para avanzar en la plataforma Android y ahora podremos hacer incluso más para innovar y ofrecer excelentes soluciones móviles", apuntó.

Para Google, la operación permitirá "abrir nuevos caminos" para Android, aunque su visión acerca de esta plataforma se mantiene invariable, de manera que el buscador sigue "firmemente comprometido" con que sea una plataforma abierta, según detalló el vicepresidente del área Móvil en Google, Andy Rubin.

miércoles, 10 de agosto de 2011

Ejército Electrónico de Siria

Un grupo denominado Ejército electrónico de Siria hizo caer la red social creada por el grupo de 'hackers' Anonymous. Se trata de la respuesta a un ataque previo de Anonymous a la página web del Ministerio de Defensa de Siria.

La página web del Ministerio sirio de Defensa fue reemplazada el lunes por un mensaje que decía: "Pueblo sirio, el mundo está a tu lado, contra el brutal régimen de Bashar al-Assad. Sabed que el tiempo y la historia están de vuestro lado".

En represalia, según informa Le Monde, el Ejército Electrónico de Siria ha reemplazado la página del blog de desarrollo de Anonplus por una imagen de supuestas víctimas del "terrorismo cometido por la organización Muslim Bortherhood Organization".

"En respuesta a su 'hackeo' de la página web del Ministerio de defensa de Siria, el pueblo sirio ha decidido purificar Internet mediante la eliminación de vuestro patético sitio web", ha publicado el grupo en Anonplus.

Además, este grupo de 'hackers' sirios también ha borrado los perfiles de varios de los miembros de Anonymous en Google.

Anonplus funciona desde la mañana del martes. El sitio del Ministerio sirio de Defensa sigue siendo inaccesible.

Vía:

- Le Monde
Enlaces relacionados:Un grupo denominado Ejército electrónico de Siria hizo caer la red social creada por el grupo de 'hackers' Anonymous. Se trata de la respuesta a un ataque previo de Anonymous a la página web del Ministerio de Defensa de Siria.

La página web del Ministerio sirio de Defensa fue reemplazada el lunes por un mensaje que decía: "Pueblo sirio, el mundo está a tu lado, contra el brutal régimen de Bashar al-Assad. Sabed que el tiempo y la historia están de vuestro lado".

En represalia, según informa Le Monde, el Ejército Electrónico de Siria ha reemplazado la página del blog de desarrollo de Anonplus por una imagen de supuestas víctimas del "terrorismo cometido por la organización Muslim Bortherhood Organization".

"En respuesta a su 'hackeo' de la página web del Ministerio de defensa de Siria, el pueblo sirio ha decidido purificar Internet mediante la eliminación de vuestro patético sitio web", ha publicado el grupo en Anonplus.

Además, este grupo de 'hackers' sirios también ha borrado los perfiles de varios de los miembros de Anonymous en Google.

Anonplus funciona desde la mañana del martes. El sitio del Ministerio sirio de Defensa sigue siendo inaccesible.

Vía:

- Le Monde (http://www.lemonde.fr/technologies/article/2011/08/09/l-armee-electronique-syrienne-riposte-contre-anonymous_1557555_651865.html).

Enlaces relacionados:

- Anonplus (http://anonplus.bombshellz.net/).

- Ministerio de Defensa de Siria (http://mod.gov.sy/).

Nueva Sociedad Digital.

MADRID, 9 Ago.

   El fabricante de BlackBerry, Research in Motion (RIM), ha anunciado el lunes por la noche que cooperará con una investigación policial para sofocar los disturbios en Londres, ya que los insurgentes se están organizando mediante el uso privado que favorece el servicio de BBM (BlackBerry Messenger) de los terminales BlackBerry. Twitter está siendo otro de los escenarios digitales donde está teniendo presencia la revuelta.
   Las protestas y disturbios de las últimas horas de Londres están siendo un tema caliente en la red, sobre todo en redes sociales y de actualidad. Los autores de los altercados y saqueos que está viviendo la capital británica utilizan el chat de diversos terminales, como la BlackBerry, para comunicarse y organizar las revueltas.
   El servicio de mensajería instantánea que proporcionan los BlackBerry de RIM es usado por más de un tercio de los jóvenes británicos, según recoge Mashable. Este servicio es además privado mediante un intercambio de números PIN y está cifrado.
   Pronto quedó claro que la BlackBerry fue el medio preferido por los insurgentes para comunicarse y organizar la protesta. Diversos mensajes virales alientan a los manifestantes a dirigirse a los principales focos de la revuelta. "¡Vamos a saquear las tiendas, venid a por cosas gratis!".
   Por ello, Research in Motion, fabricante de BlackBerry, ha mostrado su intención de colaborar con la policía británica mediante un 'twit'. "Entendemos el impacto que están teniendo los disturbios en Londres. Nos hemos comprometido con las autoridades para ayudarles en todo lo que podamos", ha respondido en su Twitter un responsable de RIM, Patrick Spence.
   Spence agregó que RIM cumple con la legislación del Reino Unido sobre la interceptación de la comunicación y coopera plenamente con el Ministerio del Interior. En este sentido, RIM no ha hecho públicos los términos de su colaboración.
SEGUIMIENTO EN TWITTER
   Los disturbios en Londres comenzaron como una protesta por el asesinato de un residente en la zona de Tottenham de Londres, Mark Duggan, a manos de un policía. Rápidamente se creó un grupo en Facebook para conmemorar a la víctima, donde se alentó a protestar por este acto. Esto se sumó al debate que se ha generado en Twitter, donde se publicaban imágenes de saqueos y coches de policía incendiados a medida que se extendía la protesta en las calles.
   La actualidad en Londres se puede seguir en diversas redes sociales y de comunicación. Una de las más destacadas es Twitter, la red de microblog donde se puede seguir al instante la actualidad londinense mediante hashtags como #Londonriots, #prayforlondon o #PrayfortheUK.
   El comisionado adjunto de la Policía Metropolitana en Londres, Steve Kavanagh, dijo que los mensajes en Twitter eran los principales responsables de estas revueltas. "Los medios sociales y otros métodos se han utilizado para organizar la codicia y la criminalidad de los insurgentes", dijo en una conferencia de prensa el lunes por la tarde.
   Consultado sobre si los responsables de los mensajes podrían ser arrestados, dijo Kavanagh: "Absolutamente", y agregó que la investigación ya está en marcha.
   Enlaces relacionados
- The Guardian:
- Mashable:

lunes, 27 de junio de 2011

Indepabis dictó ocupación temporal de Plus Car



jueves 9 de junio de 2011  12:00 AM
El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) decretó la "ocupación temporal" de la empresa de ventas programadas Plus Car.

"Se ha tomado la decisión de la ocupación temporal de la empresa Plus Car, mientras se realiza el procedimiento administrativo", dijo a AVN Augusto Montiel, presidente el Indepabis.

El funcionario explicó que la compañía ha incurrido en prácticas indebidas, tales como la oferta engañosa, incumplimiento de contrato, cobro indebido de mensualidades y desvío de capitales.

Además de la sanción a Plus Car, ubicada en Caracas, Montiel anunció que se abrieron procedimientos administrativos a Chevyplan, de General Motors de Venezuela y a Plan Ford, de Ford Motors de Venezuela.

Aseguró que en conjunto han recibido más de 500 denuncias de personas a las que les "retiraron" sus ahorros y nunca recibieron el vehículo.

De acuerdo a los cálculos del Indepabis en el país hay más 5.000 personas afectadas por las empresas de ventas programadas. RD

viernes, 17 de junio de 2011

Después de tener el Tribunal Sexto cerrado casi un año... el premio

Apreciado lector la siguiente es una sentencia del TSJ tomada de su página web:
COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Expediente N° 1806-2009



COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB

El 7 de agosto de 2009, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° 2130-09, del 5 del mismo mes y año, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario N° 060036, de la nomenclatura interna de ese Órgano, constante de tres (3) piezas, contentivo del correspondiente acto conclusivo en el cual imputó al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, las faltas disciplinarias referidas a: incurrir en descuido injustificado en la tramitación de una causa, inobservar lapsos y términos, retardar ilegalmente una providencia, omitir pronunciamiento y a infringir un deber legal, previstas en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; en los numerales 6 y 11 del artículo 38 eiusdem, y en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a las sanciones de amonestación, suspensión y destitución, respectivamente. Recibidas las actuaciones le fue asignado el Nº 1806-2009, y previa distribución, correspondió la ponencia a la Comisionada Temporal FLOR VIOLETA MONTELL ARAB, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (folio 201 pieza 3).
El 12 de ese mismo mes y año, esta Comisión admitió el escrito presentado por la Inspectoría General de Tribunales y fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles veinticinco (25) de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron efectuadas (folios 208 al 213 pieza 3).
El 15 de octubre de 2009, esta Comisión recibió el Oficio N° 050918, del 14 de ese mes y año, emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, mediante el cual acusó recibo de la comunicación N° 1554-09 del 12 de agosto de 2009 e informó que esa Dirección remitió dicha comunicación a la abogada SCARLET LATOUCHE LÓPEZ, Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, quien fue comisionada para actuar en la presente causa en representación del Ministerio Público (folio 215 pieza 3).
El 23 de noviembre de 2009, el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA presentó escrito contentivo de sus alegatos de defensa y la promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 3 al 59 de la pieza 4.
El 24 de ese mismo mes y año, se recibió oficio Nº FMP-63-NN-0280-2009 de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, anexo al cual presentó escrito de adhesión parcial al acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto se apartó de la precalificación jurídica que este órgano diera a las omisiones de pronunciamiento imputadas al ciudadano sometido a procedimiento, al estimar que las mismas configuran la infracción a un deber legal, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo (folios 3 al 10 pieza 5).
Por auto dictado el 24 de noviembre de 2009, esta Comisión se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales en el acto conclusivo del 19 de mayo de 2009, y por el Juez sometido a procedimiento disciplinario (folios 11 al 21 pieza 5). Y en otro auto dictado en esa misma fecha, se acordó admitir la adhesión parcial interpuesta por la representación fiscal, y en consecuencia, se difirió la audiencia fijada para el 25 de ese mes y año, para que tuviese lugar el 14 de diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron practicadas (folios 22 al 28 pieza 5).
En diligencia del 25 de noviembre de 2009, el ciudadano sometido a procedimiento solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día 14 de diciembre de ese año, manifestando que saldría de viaje al exterior el 26 de noviembre, para consulta médica, consignando copia simple del boleto para viajar (folios 29 al 31 pieza 5). Y en una diligencia aparte, ese mismo día, solicitó se reconsiderara sobre las pruebas testimoniales que le fueron negadas (folio 32 de la misma pieza).
Mediante auto del 27 de noviembre de 2009, esta Comisión acordó el diferimiento solicitado, y en consecuencia, fijó la audiencia oral y pública para que tuviese lugar el día 22 de enero de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 am.), ordenando y librando los oficios de notificación de las partes (folios 39 al 43 de la misma pieza 5) y constando a los folios 46 al 60 de la misma pieza que se practicaron todas las notificaciones ordenadas. Y en otro auto de ese mismo día, esta instancia disciplinaria ratificó la decisión contenida en el auto del 24 de noviembre de 2009, donde se negaron –por impertinentes- las testimoniales promovidas por el juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA como se desprende de los folios 44 y 45.
El 21 de enero de 2009, el prenombrado juez presentó escrito de defensa relacionado con el escrito de la representación fiscal (folios 62 al 65).
En la oportunidad pautada, 22 de enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, en la cual cada una expuso sus alegatos, y dada la complejidad del asunto y el nuevo horario establecido para los órganos de la administración pública, se decidió continuar con la audiencia el día lunes 25 de enero de 2010, oportunidad en la cual expusieron sus conclusiones, siendo que el ciudadano sometido a procedimiento consignó escrito contentiva de las mismas, y finalizada el acto, así como una vez cumplida la deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate cursante a los folios 84 al 103 de la pieza 5 del presente expediente disciplinario, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y al respecto se observa:

I
DEL ACTO CONCLUSIVO

En el escrito contentivo del acto conclusivo, la Inspectoría General del Tribunales indicó que recibió denuncia formulada por el abogado Antonio González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alis María Juárez Araujo, contra el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, para ese entonces Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, razón por la cual dicho órgano acordó iniciar -el 6 de marzo de 2006- la correspondiente investigación, a cuyo efecto comisionó al Inspector de Tribunales abogado Pablo Sánchez, quien recabó y consignó los elementos de convicción pertinentes, y de los elementos recabados, una vez revisadas las actas del expediente judicial N° 12896, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial antes mencionada, acumulado al N° 23057, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, constató los siguientes hechos:
Que el 26 de julio de 2002, el abogado Marco López, en representación del ciudadano Alexis Olaizola, interpuso demanda de nulidad de venta sobre un lote de terreno adquirido por la ciudadana Alis Juárez, a quien le fuera vendido sin su consentimiento por la ciudadana Carmen Rosa Contreras, quien era su concubina; demanda que fue admitida el 7 de agosto del mismo año por el referido Juzgado.
Que el 25 de febrero de 2003 la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 1º primera por considerar que por razones de conexión la causa debía acumularse a otro proceso que cursaba en el aludido Juzgado Primero; y la del 6º al estimar que en concordancia con lo establecido en los ordinales 4º y 9º del artículo 340 eiusdem, que la demanda adolecía de defecto de forma, en cuanto al objeto de la pretensión y a la dirección del demandante.
Que el 30 de mayo de 2003, el precitado Juzgado Segundo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto este fue el primero que previno en la citación de la demandada, y al cual correspondió conocer de la primera causa conexa, tanto por la identidad de las personas como por el objeto.
Que como se hizo constar en el acta de investigación del 12 de julio 2007, el ingreso de la causa N° 12.896, no quedó asentado en el libro diario del Juzgado Primero, y a pesar de varias diligencias de la parte demandada, se le dio entrada a dicha causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto del 20 de septiembre de 2004, lo que revela –en criterio del órgano instructor- que estuvo paralizada por ciento once (111) días de despacho, quedando evidenciado que el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en primer lugar retardo en forma ilegal el dictamen de una providencia, dando entrada a esa causa que debía ser acumulada a la N° 23.057, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de susprensión del cargo.
Resaltó el órgano instructor que el prenombrado juez postergó la resolución de la cuestión previa opuesta hasta el 19 de mayo de 2005, cuando declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al objeto de la pretensión previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y sin lugar en cuanto al ordinal 9º de ese mismo artículo, referido a la dirección de la parte demandante, es decir, retardó ese pronunciamiento por ciento catorce (114) días de despacho, con lo cual –en su criterio- quedó demostrado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley antes señalada, al inobservar el término establecido en el artículo 352 eiusdem, para decidir las cuestiones previas.
Refirió que la parte demandada solicitó e insistió, mediante diligencias de fechas 18 de enero y 19 de mayo de 2005, respectivamente, ante el referido Juzgado Primero, para que proveyera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2004, fecha del auto de entrada y acumulación de la causa hasta el 18 de enero de 2005 en la primera, y, hasta el 19 de mayo de 2005, en la segunda, sin que conste pronunciamiento alguno, con lo cual incumplió su deber de proveer el cómputo de los días de despacho solicitados en la causa judicial N° 23.057, para el cual debía atender igualmente a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; señalando el órgano instructor que dicha omisión la pretendió justificar en auto de fecha 19 de mayo de 2005, argumentando que por razones de índole administrativo no tuvo conocimiento oportuno de las múltiples diligencias de la demandada, quedando evidenciada la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la referida Ley Orgánica.
Observó el órgano instructor que en la causa judicial antes indicada, a pesar de la diligencia del 26 de mayo de 2003, mediante la cual la parte demandada reconviniente invocó su derecho a la evacuación de las pruebas promovidas el 29 de abril de 2003, y de diligencia del 3 de junio de 2003, reclamando pronunciamiento sobre su admisión, no fue sino hasta el 6 de junio de 2003, cuando el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, procedió a admitirlas y a librar los oficios pertinentes, inobservando el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la admisión de las pruebas, lo que lo hizo incurrir nuevamente en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 38 antes mencionado.
Que en ese mismo expediente se evidenció el retardo ilegal en providenciar sobre la solicitud de designación de correo especial efectuada por la parte demandada reconviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código adjetivo civil, pues en lugar de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código antes citado, dictó auto el 17 de julio de 2003, es decir, demorando trece (13) días de despacho, en cual negó la solicitud con fundamento en el artículo 400 eiusdem, aún mediando insistencia en el pedimento de fecha 1 de julio de 2003, actuación con la cual incurrió de nuevo en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 tantas veces aludido.
Indicó también la Inspectoría General de Tribunales que el juez sometido a procedimiento incurrió en un descuido injustificado, por cuanto en auto del 6 de junio de 2003, admitió la prueba de informes cuya renuncia había sido formulada por la parte demandada mediante diligencia en los días 12 y 26 de mayo de 2003, y, ordenó librar, innecesariamente, oficio al Registro Subalterno del Municipio Plaza de la misma Circunscripción Judicial, siendo que la prueba renunciada consistía en la certificación de gravámenes promovida para desvirtuar la existencia de registro alguno sobre demanda de nulidad de venta, según el artículo 170 del Código Civil, la cual había sido consignada por el mismo renunciante; falta prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la sanción de amonestación.
Refirió que dicho juez incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada el 20 de mayo de 2003, varias veces ratificada, de medida de secuestro sobre el bien litigioso por parte de la tercera actora en la demanda de nulidad de venta del inmueble objeto de litigio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, inobservando el lapso establecido en el artículo 398 eiusdem, pues hasta la fecha en que estuvo a cargo del referido Juzgado Primero, esto es, el 3 de noviembre de 2005, no se pronunció sobre esta medida, con lo cual su actuación en criterio del instructor se subsume en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la citada Ley.
Adicionalmente, señaló el Órgano Instructor que quedó evidenciado que el sometido a procedimiento se apartó del imperativo contenido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, al posponer su deber de providenciar los escritos de prueba promovidos el 13 de noviembre de 2003, por el tercero y por la parte demandada, ocasionando retraso indebido del proceso y nuevas notificaciones a las partes para la oposición de las mismas, a pesar de que éstas habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, como se desprende de las actuaciones que relató y que se refiere a continuación: que el 29 de enero de 2004, la Jueza suplente de ese Despacho, ciudadana Jacqueline Vega, ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de la parte demandada y de la actora tercerista, siendo que mediante diligencia del 11 de febrero de 2004, la demandada pidió nuevamente al juez sometido a procedimiento, incorporado al tribunal, luego de sus vacaciones, decidiera sobre la admisión de dichas pruebas, y no fue sino el 15 de marzo de 2004, cuando se abocó a la causa y ordenó la notificación de la codemandada Alis Juárez, quien se dio por notificada mediante el co-apoderado Antonio José González, el 25 de marzo de 2004, e insistió en que el ribunal providenciará las pruebas; solicitud que ratificó en diligencias del 1 de septiembre, 8 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, siendo el 24 de septiembre de 2004, cuando el Tribunal admitió todas las pruebas y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza para su evacuación. Por ello, el órgano instructor consideró comprobada el hecho de que el juez Angrisano Silva incurrió de nuevo con esa actuación en la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo antes citado.

Refirió también que el prenombrado Juez infringió el deber legal establecido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues de las actuaciones que cursan en el cuaderno contentivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Olga Palacios, se evidencia que el abogado Antonio González, representaba a ésta y a la codemandada Alis Juárez, cuando se trataba de una demanda de tercería excluyente, situación de la que evidentemente estaba en conocimiento cuando en su escrito de defensa manifestó que debía recordarse que el abogado González, era el representante judicial de la tercerista Olga Palacios y de uno de los codemandados en la tercería, y a pesar de ello, no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem. De allí que estando verificado el supuesto del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que refiere como falta disciplinaria la infracción al deber legal, estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución.

Finalmente, el Órgano Disciplinario consideró que el prenombrado ciudadano, entonces Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, incurrió en las faltas disciplinarias, que, conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, artículo 38 numerales 6 y 11 eiusdem, y en el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, dan lugar a la sanciones de amonestación, suspensión y destitución, respectivamente.




II
ADHESIÓN PARCIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL ACTO CONCLUSIVO

La Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia disciplinaria, presentó escrito en el cual se adhirió parcialmente al escrito del acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, manifestando que compartía tanto en los hechos como en el derecho la precalificación jurídica dada por el retardo ilegal verificado en la tramitación de las causas Nros. 12.896 y 23.057, e inobservancia de los términos establecidos en los artículos 352 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la causa Nº 23.057 y en la demanda de tercería incoada por la ciudadana Olga Palacios; faltas que dan lugar a la suspensión del cargo de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; así como en lo atinente al descuido injustificado en que incurrió al pronunciarse sobre una prueba renunciada por la parte promoverte, y a la infracción del deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar las medidas para prevenir el fraude procesal; faltas que dan lugar a las sanciones de amonestación y destitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica antes indicada, y numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente.
Dicha representación Fiscal, se apartó sólo en la precalificación como causales de suspensión según el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dada por el Órgano Instructor, a la omisión de pronunciamiento del referido Juez Humberto Angrisano Silva, al no pronunciarse sobre el cómputo de los días de despacho en la causa N° 12.896, y al no decidir sobre la solicitud de medida de secuestro del objeto litigioso en la demanda de tercería, petición que fue ratificada en varias oportunidades, por cuanto consideró que, en el primer caso, el juez infringió el deber de pronunciarse que le imponen las leyes y cercenó los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y de petición conforme a los artículos 26 y 51 Constitucionales; y, en el segundo caso, transgredió, además, lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pues el respectivo decreto debió dictarse el mismo día de la solicitud, con lo que incumplió los deberes de conocer y juzgar con celeridad y eficacia previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, peticionando que en lugar de la sanción de suspensión, se proceda a imponer la de destitución, según el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber incurrido el citado Juez, en infracción del deber que le imponen las leyes de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso.
Para fundamentar dicha posición, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2004, referida a las características de las medidas preventivas, de donde se desprende que las mismas deben dictarse de manera urgente, con la finalidad de impedir que se produzca o continúe produciéndose un daño a quien la solicita. Igualmente, la sentencia Nº 2319 del 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa de ese mismo Tribunal, en la que se dispuso en relación a la falta referida a la infracción a los deberes legales, que “…también se configura el ilícito disciplinario, en aquellos casos en los cuales los jueces infrinjan los deberes legales que le establecen otras leyes, siempre que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes”.
Finalmente, indicó que con la omisión de pronunciamiento se incumplió un deber legal, de emitir pronunciamiento dentro de la oportunidad legal, cercenando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta.

III
ALEGATOS DEL JUEZ SOMETIDO A
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su escrito de defensa de fecha 23 de noviembre de 2009, narró en un primer capítulo los hechos, haciendo expresa referencia a las actuaciones en el expediente Nº 12.896 y su acumulación al expediente Nº 23.057, resaltando que tomó posesión el 2 de agosto de 2002, según oficio Nº TPE_02-1358, con un déficit de personal y una extrema desorganización en el Tribunal, “…entendiendo que los trámites sucedidos se verificaron mayoritariamente en los primeros meses de …(su)… gestión a cargo del Tribunal Primero de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.
En un segundo capítulo, solicitó que “…a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Código de Ética del Juez Venezolano, recientemente publicado en Gaceta Oficial…”, esta Comisión declare su competencia desde un punto de vista adjetivo y sustantivo para conocer del presente asunto, así como el rol de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario.
En un tercer capítulo que título “DEL DERECHO”, hizo la relación a los nueve hechos que en criterio de la Inspectoría General de Tribunales son constitutivos de las faltas disciplinarias que dan lugar a su amonestación, suspensión y destitución, señalando que atendiendo al principio de legalidad, a la garantía consagrada en el numeral 6 del artículo 46 Constitucional, y a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Comisión, no existen suficientes elementos de convicción para concluir que su conducta tenga trascendencia disciplinaria, iniciando su defensa señalando que era un hecho notorio el congestionamiento de los tribunales de instancia en materia civil así como en otras materias a nivel nacional, reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, y que tal situación genera problemas de retardo procesal que constituye una realidad venezolana, y no un simple alegato de defensa, sino “…un factor que influye en la eficiencia del proceso…”, invocando la llamada Declaración Azul elaborada por juristas iberoamericanos en el año 2008.
En cuanto a las faltas imputadas, señaló lo siguiente:
1.- En relación al retardo ilegal de dictar el auto de entrada del expediente Nª 12.896, señaló que existió un retraso de ciento once días de despacho contados desde el 9 de febrero de 2004, fecha en la cual se incorporó de sus vacaciones, hasta el 20 de septiembre de ese año, cuando le dio entrada a la causa y se abocó al conocimiento de la misma, alegando que al momento en que llegó el expediente al Tribunal el no se encontraba, y nunca le dieron cuenta de ese expediente, “…desconociendo tal situación, incluso de las diligencias que no fueron consignadas en el expediente principal, sino en aquel que ni siquiera se le había dado entrada”, aun cuando como Juez firma el Libro Diario. Que si bien constituía un auto de trámite había un cúmulo de trabajo en el Tribunal, que –en su criterio- el órgano instructor no valoró.
Pidió que se ponderara la trascendencia disciplinaria o no del hecho imputado, citando extractos de las decisiones emanadas de esta Comisión en fechas 23 de enero de 2006 (caso Nancy Angulo, 19 de junio de 2006 (caso Auxiliadora Arias) y 30 de enero de 2007 (caso Roraima Rita Bermúdez).
2.- En cuanto a la inobservancia del término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir las cuestiones previas opuestas en el expediente Nº 12.896, sostuvo que las solicitudes constaban en las diligencias que la Secretaria nunca le dio cuenta, lo que conllevó a amonestarla en forma verbal y luego escrita. Que el auto de fecha 19 de mayo de 2005, donde resolvió las cuestiones previas opuestas, contiene la razón de la tardanza que no era otro que un problema de orden administrativo.
3.- Respecto a la omisión de pronunciamiento en el expediente antes indicado, al obviar practicar el cómputo de días de despacho solicitado por una de las partes, indicó que “…la situación de ese expediente fue, de entrada, una situación que escapaba de …sus… manos, que pudiera verse irregular desde el punto de vista formal, sin embargo, elev(ó) una vez mas a esta digna comisión valore el hecho de que la Secretaria del tribunal no se percataba de tales diligencias y no …le… daba cuenta de ello, o a sabiendas de tal petición, descono(ce) el motivo por el cual no …le…daba cuenta de ello”.
4.- En relación a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para admitir las pruebas promovidas en el referido expediente, alegó que la mora en decidir fue de seis días de despacho, considerando que se le acusa por decidir en un lapso “…tan irrisorio e insignificativo, cuando las partes estaban ajustadas a derecho, desarrollando su derecho a la defensa”. Que la Inspectoría no tomó el cuenta el volumen de trabajo ni consideró que él podía ceñirse a lo pautado en el artículo 399 del mismo Código, indicando que no es cierto que la causa estuvo paralizada, pues “…se libraron los despachos de pruebas que las partes no impulsaron”, citando extracto de sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.
5.- Respecto al retardo ilegal de providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en el expediente Nº 23.057, de que se le designara como correo especial para tramitar la evacuación de algunas pruebas promovidas, acotó que lo hizo en un plazo razonable, con lo cual su actuación no tiene trascendencia disciplinaria pues fue de sólo trece días de despacho, y no produjo indefensión a las partes, pues aun cuando restaban seis días de despacho para la terminación del lapso de evacuación de pruebas, la parte interesada contaba con la excepción al cumplimiento de los lapsos procesales establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
6.- En cuanto al descuido injustificado imputado en la tramitación del referido expediente, fundado en la evacuación de una prueba de informes previamente renunciada por la parte promoverte, enfatizó que el juez civil puede evacuar una prueba renunciada conforme al principio dispositivo, haciendo uso de la facultad probatoria que prevé el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de la verdad, estimando que su actuación no afectó la causa, y aun cuando fuera un error involuntario, es netamente jurisdiccional, encontrándose fuera del contexto disciplinario, como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.- En relación a la omisión de pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la tercera en la demanda de tercería, alegó que una vez mas fue victima de la inadecuada gestión de la Secretaria, pues obviaba que existía una decisión pendiente, por lo que solicitó que atendiendo a los principios procesales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se declare que tal omisión no puede ser atribuida a su persona.
8.- Respecto a la inobservancia del lapso establecido en el artículo 398 del Código adjetivo Civil, para admitir los escritos de pruebas en el cuaderno separado de la tercería, señaló que estuvo fuera del tribunal desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2004 que se abocó al conocimiento de la causa, el cual efectuó para “…para dar información a las partes de que ya estaba de nuevo a cargo del tribunal, más no por paralización de la causa, por seguridad jurídica dado el cambio de jueces y la fase en que se encontraba el proceso, proveyendo el día 24 de septiembre de 2004”, por lo que pidió se ponderara la situación pues no hubo indefensión ni daño al proceso.
9.- Respecto a la infracción del deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuestionándosele que no aplicó lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, señaló que “…la conducta imputada constituye un hecho jurídico indeterminado no demostrado por la Inspectoría General de Tribunales y los hechos que asevera son manifiestamente jurisdiccionales, lo cual no debe tener trascendencia disciplinaria…”. Citó sentencia Nº 2319 del 25 de octubre de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que para la ocurrencia de la falta imputada prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se requieren dos requisitos concurrentes, el primero que se incumpla alguno de sus deberes legales, y el segundo que tal incumplimiento genere alteración grave del proceso que por sí sola menoscabe los derechos procesales. Hizo transcripción de gran parte de la motiva de la sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional, sobre fraude procesal, afirmando que el órgano instructor confunde éste con el prevaricato, el cual no prosperó. También citó extracto de la sentencia Nº 469 del 16 de diciembre de 1992 de la Sala de Casación Civil, sobre el valor de las copias fotostáticas, indicando que una copia impugnada no tiene efecto procesal, por lo cual no podía presumir el prevaricato. Que de considerar el órgano instructor la existencia del prevaricato pudo oficiar al Ministerio Público y no lo hizo.
En la audiencia oral y pública, solicitó se resolviera como punto previo la competencia de la Comisión, a raíz de la entrada del Código de Ética, pues si bien la Disposición Transitoria establece que la misma cesará cuando se constituyan los tribunales disciplinarios, existe un vacío en materia de ley adjetiva y sustantiva. De seguidas, refirió que la realidad venezolana no ha variado, y que tiene diecinueve años en el Poder Judicial, y el Tribunal en los Teques al cual ingresó no llevaba controles, de modo que sin querer excusar su actuación, el retraso se debió al volumen de trabajo, deficiencia del personal y factores endógenos. Que el juez que le precedió no le entregó mediante acta el inventario, por lo que había una gran desorganización, que lo llevaron a trabajar duramente por dos años. Que no es una excusa sino una consecuencia de la realidad venezolana, la cual ha sido reconocida por la Sala Constitucional, que si bien ha cambiado los criterios jurídicos no así la realidad de los tribunales.
En cuanto al fondo de la imputación, hizo valer el principio de legalidad al que se refirió en su escrito de descargos, señalando en relación a la imputación de infracción al deber legal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que la Inspectoría no incluyó las copias completas, que él si trajo marcadas “J”, que no hubo fraude procesal, que el denunciante había impugnado el poder e iba aplicar lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero no llegó a esa etapa pues fue trasladado a Caracas. Que tenía una copia impugnada sin efecto procesal por lo que no podía abrir una averiguación penal, de allí que considera que no está incurso en dicha falta.
En relación a la omisión de pronunciamiento del cómputo solicitado, efectivamente en ese caso no se hizo, y en cuanto a la medida de secuestro en ese momento no tenía elementos para acordarla o negarla.
En cuanto al retardo ilegal indicó, que instaló un sistema de Excel pues no había el sistema juris, y la causa en la que se le imputa una falta por no darle entrada, sin embargo aun cuando hubo retardó en decidir las cuestiones previas, en lo que se percató del pronunciamiento que debía hacer lo hizo el mismo día, afirmando que ningún caso era sencillo, y que esa causa se extinguió al no subsanar la parte la cuestión previa. Y en relación a la inobservancia del lapso para admitir las pruebas, recalcó que la jueza que lo suplió acordó agregarlas, y cuando él regresó de sus vacaciones se abocó al conocimiento y ordenó notificar a las partes, siendo que después de que éstas instaron las notificaciones él procedió a admitirlas.
En relación al descuido imputado por admitir una prueba de informes que fue renunciada por su promovente, se apoyó en criterio doctrinario para afirmar que aun cuando fuese un error, el asunto es eminentemente jurisdiccional, toda vez que los jueces cuenta con la potestad probatoria de oficio. Y concluyó su exposición, pidiendo se tomara en cuenta que en siete años sólo había tenido diez denuncias, que encontró un tribunal con mucha desorganización, así como se considerara el contenido de la Declaración azul que refleja la realidad de los tribunales civiles.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, los medios de pruebas admitidos, y apreciadas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada los días 22 y 25 de enero de 2010, y siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta correspondiente de esa fecha, se observa:

En relación con el punto previo formulado por el prenombrado Juez, en el cual solicita que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos humanos y el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Venezolano, declare su competencia para conocer del presente asunto, y el rol de la Inspectoría General de Tribunales para fungir como Organismo Instructor en el procedimiento disciplinario, y el vacío en materia de ley adjetiva y sustantiva.

Ante tal planteamiento, estima esta Comisión imperioso ratificar en forma expresa la competencia que ostenta para conocer de la presente causa disciplinaria, la cual tiene base supraconstitucional en el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de 1999, constitucional en el artículo 267 del Texto Fundamental, así como legal en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, y en el Literal e) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, así como en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 1057 del 1 de junio de 2005, 1793 del 9 de julio de 2005, y 1048 del 18 de mayo de 2008, siendo importante destacar que del texto del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano, específicamente en su Disposición Transitoria Primera, se desprende con claridad que esta Comisión cesará en el ejercicio de sus competencias, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, “y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial” (resaltado de esta decisión), resultando dos condiciones concurrentes una de las cuales aun no se ha producido.
Por ello, al considerarse este Órgano competente para continuar en conocimiento de las causas disciplinarias, aún después de la promulgación de Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es importante señalar que en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que se establece en el Texto Fundamental (artículo 2), que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, esta Instancia tiene que mantener esa competencia hasta tanto se constituyan los órganos judiciales disciplinarios previstos en el mencionado Código y a los cuales refiere el Texto Constitucional, el ejercicio de la competencia en materia disciplinaria que de manera supraconstitucional tiene asignada este órgano se mantiene incólume; pues lo contrario, daría lugar a una inmunidad disciplinaria que atenta contra la estabilidad del Poder Judicial, que apareja un caos y desorden jurídico-social, y que en franca violación a la Constitución, impediría a las partes de los distintos procedimientos disciplinarios el ejercicio de los derechos como el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, al cual se ha referido la Sala Constitucional, entre otras oportunidades, en sentencia Nº 97/2005, al acceso a los expedientes, y participación en las causas pendientes, así como los derechos de petición y oportuna respuesta a su solicitudes, a alegar y probar lo que consideren pertinente, a la recurribilidad en sede administrativa, e incluso al acceso jurisdiccional ante la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República.

En conexión con lo antes señalado, dado el planteamiento del juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA respecto al rol de la Inspectoría General de Tribunales, se debe precisar que el artículo 29 del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de 1999, consagra la misma como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales; y el artículo 30 eiusdem le otorga potestad al Inspector/a General de Tribunales para iniciar el procedimiento disciplinario abriendo el correspondiente expediente y citando al Juez/a, para que consigne sus alegatos o defensas y pruebas (v. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02897, de fecha 20 de diciembre de 2006, y 01242 del 12 de julio de 2007); así como notificar al Ministerio Público, el cual podrá “…intentar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria (adhiriéndose a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales o presentando una acusación propia), civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (v. sentencia N° 00606 del 13 de mayo de 2009).

En relación con el rol de la Inspectoría General de Tribunales para actuar como Organismo Instructor en el procedimiento disciplinario, debe destacarse que la misma Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en su artículo 22, otorga a la Inspectoría General de Tribunales, la condición de unidad autónoma pero auxiliar en materia disciplinaria de este Órgano, a raíz de la promulgación del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público, con lo cual la extrajo del ámbito del extinto Consejo de la Judicatura desde el año 2000, preservando con ello la labor de vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces de la República.

En cuanto al supuesto vacío sustantivo, esta Comisión debe señalar como lo hizo en decisión N° 097-2009 dictada el 24 de septiembre de 2009 que “…la aplicación de la ley penal en el tiempo origina el problema de la extra-actividad de la ley, es decir aplicación de la misma fuera del ámbito de su vigencia bien hacia al pasado o hacia el futuro, es decir la ultra-actividad. En el orden de sucesión de las leyes se debe determinar cual es la aplicable si la anterior o la posterior, en este sentido, debemos partir de que las leyes no tienen efectos retroactivos, en consecuencia los delitos deben ser juzgados con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron los hechos, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, siendo la excepción cuando la ley sea mas favorable al justiciable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; de allí que siendo que en el presente caso los hechos en que se fundamentó el acto conclusivo presuntamente ocurrieron antes de la promulgación del referido Código, es por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos acusados tienen su fundamento en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial, correspondiendo a éste Órgano con base en su autonomía (v. sentencia N° 01093 del 22 de julio de 2009, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la calificación jurídica en definitiva de los hechos imputados, y así se declara.

En cuanto al supuesto vacío adjetivo, debe resaltarse que el artículo 49 constitucional impone el cumplimiento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y en cumplimiento no sólo de esta disposición sino de otras contenidas en el Texto Fundamental (v. artículos 26 y 257), esta Comisión aplica los principios de oralidad, inmediación y contradicción, preservando los derechos que derivan del acceso al órgano, cómo el estar notificado de los hechos que se le han imputado, el derecho a defenderse de esa imputación, de alegar y promover pruebas en su defensa, de ser oído en audiencia, y de recurrir tal y como se consagra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el recurso de reconsideración, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso contencioso administrativo de anulación ante la Sala Político-Administrativa de dicho Tribunal. Con base en las razones antes señaladas, y en los términos expuestos, quedó resuelto lo solicitado por el juez sometido a procedimiento en cuanto a la competencia de este órgano, así como a los supuestos vacíos adjetivos y sustantivos del procedimiento disciplinario. Así se decide.

Esta Comisión pasa a resolver sobre las faltas disciplinarias que le han sido imputadas al juez sometido a este procedimiento, para lo cual se observa que son nueve hechos que dieron lugar a distintas faltas disciplinarias, siendo que de las exposiciones en audiencia del órgano instructor y del Ministerio Público, y de los autos, se evidencia que éste último se apartó de la calificación jurídica en cuanto a dos de ellos, requiriendo la aplicación de una sanción de mayor entidad. Atendiendo a esas exposiciones, y a la defensa del juez, esta instancia disciplinaria pasa a resolver en el siguiente orden:
1.- En primer lugar, el órgano instructor imputó retardo ilegal en dictar una providencia relacionada al expediente Nº 12896, específicamente dictar el auto de entrada y acumulación de esa causa a otra conexa (la Nº 23057), falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Para determinar la ocurrencia o no de esta falta, se constataron las siguientes actuaciones en el expediente disciplinario:
Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril y 25 de junio de 2004, en las que la parte demandada solicitó ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, a cargo del ciudadano sometido a procedimiento, diera entrada a la causa N° 12.896 (folios 82 al 84 y su Vto., de la pieza 1).
Auto del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual dio entrada a la causa N° 12.896, y la acumuló a la causa N° 23.057 (folio 85 de la misma pieza).
Certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, desde el mes de septiembre de 2002, hasta 13 de julio de 2005 (folios 263 y 264 de la pieza 1).
De lo anterior, se observa que desde la entrada de la causa contenida en el expediente Nº 12896 al Tribunal a cargo del sometido a procedimiento hasta la fecha en que efectivamente se abocó a su conocimiento y ordenó la acumulación a la causa contenida en el expediente Nº 23.057 transcurrieron mas de siete (7) meses, con lo cual se evidencia el retardo ilegal en dictar esa providencia, ello con el agravante de que la parte demandada se lo había requerido en cuatro (4) oportunidades.
Esa actuación revela un retardo ilegal pues el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le impone proveer dentro del lapso de tres (3) días, resaltando que el asunto a providenciar (entrada de la causa) no tenía mayor complejidad, que la parte le había advertido su falta de providencia en varias oportunidades, y la respuesta no fue pronunciada en un plazo razonable, es por lo que no puede justificarse dicha actuación como lo pretende en el volumen de trabajo así como tampoco en la supuesta complejidad de las peticiones del denunciante, como tampoco en la extinción de la causa ocurrida con posterioridad, menos aun en una supuesta desorganización existente en el Tribunal previo a su llegada, o en el hecho de que nunca la Secretaria le dio cuenta de las diligencias de la parte solicitante, pues tal y como lo reconoció en audiencia no levantó ningún acta en la cual consten esas circunstancias acontecidas con la Secretaria del Tribunal a su cargo, y su deber como Juez de la República era dar oportuna respuesta a esas peticiones formuladas por las partes de un proceso, como se desprende de lo dispuesto por el Texto Fundamental en su artículo 51, máxime cuando se trataba de un auto de mera sustanciación, que debía ser dictado para darle continuidad al proceso, y habiendo un impulso de parte que además debió ser observada a través del libro diario del Tribunal el cual está obligado a llevar en forma regular y a suscribir, y en el cual quedó registrado el 9 de enero de 2004 como lo indicó en su escrito de defensa.
También estima esta Comisión que es improcedente el alegato de defensa referido a la realidad de la justicia en Venezuela y de los tribunales civiles en específico, que pretende apoyar con la llamada Declaración de Azul de 2008, sobre la justicia civil en Iberoamerica, pues aceptar ese argumento de defensa sería tanto como negar la aplicación de los principios constitucionales que rigen en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que consagra la Constitución en su artículo 2, como los contenidos en los artículos 26, 49 y 257, referidos a los derechos de acceso a la justicia, a que la misma sea administrada en forma responsable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso y defensa de las partes, así como a que el proceso constituya el instrumento fundamental para el logro de la justicia.
Por ello en criterio de este Órgano Disciplinario, el Juez antes nombrado contravino los principios contenidos en el artículo 26 del Texto Fundamental, conforme al cual, la justicia debe ser impartida de manera transparente, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas, siendo que como integrante del Poder Judicial debía ofrecer un efectivo servicio a la administración de justicia dando oportuna respuesta y trámite a los asuntos sometidos a su consideración. Y aun ponderando la situación alegada de insuficiencia de recursos y de un gran cúmulo de asuntos pendientes de atención, circunstancias referidas por la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, no para excusar los retardos procesales existentes en el sistema de justicia sino para dar a un problema específico una solución, atendiendo al recargo innecesario de trabajo derivado de la elevación de una consulta de ley (prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en la cual en muchos casos los justiciables habían perdido todo interés, lo cierto es que como Juez de la República estaba llamado con la estructura existente a dar efectividad a las normas constitucionales, a través de los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico, pues esa es la actuación que espera la sociedad de quien ha sido investido de autoridad para administrar justicia. Establecido lo anterior, se considera que incurrió en un retardo ilegal, pues no proveyó en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que acarrea la sanción de suspensión del cargo. Así se declara.
2.- En segundo lugar, el órgano instructor le imputó haber inobservado el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para su determinación, esta instancia evidenció de la revisión de las actas del presente expediente, lo siguiente:
Diligencias de fechas 11 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril de 2004, y de fechas 18 de enero y 19 de mayo de 2005, en las que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas (folios 82, 83, vto del 84, 86 y 87 de la pieza 1), efectuadas por la parte demandada en las que, solicitó al referido Juzgado, que resolviera sobre las cuestiones previas.
Auto de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual, según el órgano instructor, el Juez sometido a procedimiento, pidió disculpas por el retardo en la decisión, toda vez que el expediente no estaba dentro del sistema de información de ese despacho en etapa de decisión (folio 88 de la pieza 1).
Decisión de esa misma fecha, en la que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, sin lugar la contenida en el ordinal 9° eiusdem (folios 89 al 91 de la pieza 1).
De lo antes constatado, se desprende que el juez Humberto Angrisano Silva, inobservó el término para decidir las cuestiones previas, y ello se evidencia de la fecha en que fueron resueltas las mismas, esto es, el 19 de mayo de 2005, y del texto del auto donde pretendió justificar la falta constatada, lo cual en lugar de eximirlo de responsabilidad corrobora la falta pues a pesar de las solicitudes del justiciable, en este caso el denunciante, hizo caso omiso a ello, y no puede aceptarse como defensa el que la causa haya llegado al tribunal al momento en que se encontraba de vacaciones, o a una supuesta actuación maliciosa del denunciante, pues que estando en el Juzgado desde febrero de 2004 no fue sino en el mes de mayo que se pronunció, por lo que ha quedado comprobado que no resolvió en el lapso fijado por el legislador, y dicha inobservancia es injustificada, pues no puede aceptarse que la persona investida de autoridad para administrar justicia y que conforme el ordenamiento jurídico es el director del proceso, reconozca el desconocimiento de los asuntos que cursan en el tribunal a su cargo, actuación con la que no sólo inobservó lo dispuesto en el artículo 352 de la normativa adjetiva civil, sino que vulneró lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49 eiusdem que establece el derecho al debido proceso, debilitando con ese proceder su credibilidad como miembro del Poder Judicial, y que está llamado a generar en el justiciable; razón por la cual se estima incurso en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y así se establece.
3.- En tercer lugar, el órgano instructor le imputó inobservar el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la causa judicial Nº 23057, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para resolver sobre esta imputación se constató que:
El 29 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 146 al 148 y su vuelto de la pieza 1).
Por auto del 6 de mayo de 2003, en el Juez Angrisano Silva, acordó agregar dicho escrito al expediente (folio 149 de la pieza 1).
Diligencia del 26 de mayo de 2003, en la que la parte demandada “invocó el derecho a la evacuación de pruebas”, por cuanto el Tribunal no providenció el escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 153 de la pieza 1)
Auto del 27 de mayo de 2003, en el que el mencionado Juez, ordenó abrir cuaderno separado con la demanda de tercería (folio 154, pieza 1).
Diligencia de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada requirió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (folio 155 de la pieza 1).
Auto del 6 de junio de 2003, en el que se admitieron las pruebas y libraron los oficios pertinentes (folio 156 al 163 de la pieza 1).
De lo anterior, y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del juez sometido a este procedimiento (folios 263 y 264 de la pieza 1), esta Comisión observa que efectivamente el juez incumplió el lapso de tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que esta decisión indispensable para la continuación de la causa (esto es, su evacuación de ser admisibles), pues aun cuando invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la misma contenía pruebas como testimoniales y posiciones juradas, que requerían su evacuación.
En este sentido, se evidencia que la actuación desplegada por el Juez Humberto Angrisano comprometió el buen funcionamiento del sistema judicial al incumplir los lapsos procesales, los cuales están regulados en la ley no sólo para la preclusión de los actos de las partes sino de las actuaciones y decisiones del órgano llamado a administrar justicia; la cual, debe ser oportuna tal como lo propugna la Carta Fundamental.
En virtud de lo anterior, y dado que sus defensas referidas a que el lapso inobservado era “…tan irrisorio e insignificativo…”, y que “…las partes estaban ajustadas a derecho, desarrollando su derecho a la defensa”, así como al volumen de trabajo, no desvirtúan el hecho imputado, pues como quedó demostrado inobservó un lapso necesario para que las pruebas promovidas pudiesen ser evacuadas, se considera que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38.6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
4.- En cuarto lugar, se le imputó haber retardado ilegalmente providenciar sobre la solicitud de la parte demandada en la causa judicial Nº 23057, de que se le designara correo especial, falta que da lugar a la sanción de suspensión de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para decidir sobre la ocurrencia o no de esta falta, se observan las siguientes actuaciones:
Diligencia del 25 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada solicitó se le designara correo especial y otra del 1 de julio de 2003, en la que ratificó el anterior pedimento en virtud de que el lapso de evacuación estaba corriendo y no se habían podido evacuar las pruebas (folios 164 y 165 de la pieza 1).
Auto del 17 de julio de 2003, mediante el cual el ciudadano sometido a procedimiento disciplinario, negó el respectivo pedimento por improcedente (folio 166 de la pieza 1).
Diligencia del 22 de julio de 2003, suscrita por la parte demandada, quien hizo constar que el Juez tardó trece (13) días de despacho en pronunciarse sobre las peticiones antes referidas, restando seis (6) días para evacuar las pruebas, por lo que, en criterio de su apoderado, era “materialmente imposible evacuar las pruebas antes referidas…” (folio 167 de la pieza 1).
De lo anterior, se desprende para esta Comisión que el juez sometido a procedimiento no proveyó en el lapso de tres días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre lo solicitado, ni realizó lo conducente para la evacuación de las pruebas, como se desprende de la manifestación efectuada por el solicitante, en la cual advierte la dificultad generada por el retardo, de evacuar las mismas, por restar sólo seis días para el vencimiento del lapso correspondiente.
Con esta actuación, el juez se apartó del postulado constitucional que impone impartir una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, pues independientemente del resultado del pronunciamiento llamado a efectuar, en la normativa adjetiva civil el legislador no sólo dispuso que la justicia se administre con celeridad, sino que indicó al Juez/a el tiempo que consideraba razonable para que eso se cumpliera, cuando la ley no estableciera uno específico, por lo que al no sujetarse al mismo lesionó el derecho a la defensa de la parte solicitante. Y no puede eximirlo de su responsabilidad el cúmulo de trabajo existente en el Despacho a su cargo, tal como lo alegó, pues quedó comprobado el retraso en dictar una providencia que (al igual a la examinada en el punto 1) era de mero trámite. En consecuencia, se desestiman sus alegatos de defensa de haber resuelto en plazo razonable, siendo que la existencia de la prórroga prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a favor del justiciable no lo exime de su responsabilidad, por lo que se considera que incurrió en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
5.- En quinto lugar, la Inspectoría General de la República le imputó haber incurrido en un descuido injustificado en la tramitación de la causa judicial Nº 23057, cuando ordenó la evacuación de una prueba de informes a la que la parte demandada había renunciado, falta que da lugar a la sanción de amonestación de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para determinar la ocurrencia o no de este ilícito disciplinario, se revisó de las actas del expediente lo siguiente:
Diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual, la parte demandada renunció a la prueba de informes ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, pues ya constaba en autos la certificación de gravamen que evidenciaba que la demanda no había sido registrada (folio 150 de la pieza 1).
Diligencia del 26 de mayo de 2003, en la cual la parte demandada ratificó su renuncia a la prueba mencionada (folio 153 de la pieza 1).
Auto del 6 de junio de 2003, en el cual el Juez Humberto Angrisano, admitió las pruebas, incluso la de informes que había sido renunciada y, ordenó librar oficio al prenombrado Registro Subalterno del Municipio Plaza (folios 156 Vto. y 161 de la pieza 1).
De lo antes constatado, se evidencia que efectivamente el juez sometido a este procedimiento incurrió en un descuido al no percatarse de que la parte había renunciado a la prueba de informes, pues en lugar de pronunciarse sobre esa renuncia, acordó evacuar dicha prueba, librando el oficio respectivo al Registro, solicitando un recaudo que ya constaba en los autos, descuido que no puede justificarse habiendo dos actuaciones de la parte renunciando a la misma, y una de ellas la del 26 de mayo de 2003, es de tan sólo unos días antes de que el mismo emitiera el auto en fecha 6 de junio de 2003 admitiendo las prueba, entre ellas, la de informes.
Ese descuido no puede justificarse como lo pretende el juez en la facultad probatoria de oficio (v. artículo 401 del Código de Procedimiento Civil) ni en el alegato de que como juez puede hacer uso de la facultad probatoria de oficio en la búsqueda de la verdad procesal, pues como se desprende de su auto de admisión, no fue ese el fundamento para acordarla, revelando su contenido un verdadero descuido, que no tiene justificación, siendo lo procedente la aplicación de la sanción de amonestación, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
6.- En sexto lugar, la Inspectoría General de Tribunales señaló que el Juez Humberto Angrisano Silva incurrió en omisión de pronunciamiento en la causa Nº 12896, al haber obviado proveer el cómputo de días de despacho que había solicitado la parte demandada, en el lapso de tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta que el órgano instructor encuadró en el numeral 11 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que prevé la sanción de suspensión del cargo, y respecto a la cual el Ministerio Público se apartó de la calificación jurídica al estimar que esa actuación revela una infracción al deber legal de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes de un proceso, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución del cargo.
De la revisión a las actas del expediente disciplinario, se constata la omisión de pronunciamiento al no proveer el cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa judicial N° 12.896, a pesar de las distintas diligencias de la parte demandada requiriendo dicho cómputo (folio 86 y 87, de la pieza 1), siendo que en este caso no se produjo el supuesto previsto en la norma indicada por el órgano instructor, pues no se trató de un retardo ilegal en proveer una solicitud sino en una falta de pronunciamiento, que tal y como lo ha sostenido esta instancia disciplinaria en anteriores oportunidades da lugar a la destitución del cargo (cuando se han conocido y resuelto casos donde existe absoluta carencia del dictado del pronunciamiento, o bien porque la conducta es reiterada en un significativo número de causas).
De allí que contrariamente a lo aducido por el prenombrado juez en su defensa, la calificación del Ministerio Público acogida por esta instancia disciplinaria no viola los principios de tipicidad, legalidad ni la proporcionalidad, toda vez que como lo ha sostenido este órgano en otras oportunidades atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es un deber de los jueces decidir conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia, pues así lo impone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposición que está en sintonía con el postulado contenido en el artículo 26 del texto Fundamental, por lo que era su deber siendo el juez natural competente para conocer de esa solicitud pronunciarse, lo cual no sucedió en una sola oportunidad sino que se repitió cuando dejó de pronunciarse sobre la medida de secuestro en la demanda de tercería (séptima imputación del acto conclusivo), pues del expediente se constató que en el escrito de demanda del 20 de mayo de 2003, la mencionada ciudadana solicitó medida de secuestro sobre el bien litigioso (folios 179 al 181 Vto., de la pieza 1), y en diligencias del 15, 22 y 29 de julio, 12 de agosto y 13 de noviembre de 2003, mediante las cuales el tercero ratificó la solicitud de la medida de secuestro (folios 185 al 188 y 199 de la pieza 1), sin que conste pronunciamiento alguno del juez Humberto Angrisano Silva, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere la Constitución (artículo 26), causando un daño a la solicitante, pues la finalidad de este tipo de medidas es preventiva, de manera que -de ser procedente- se impida una lesión en la esfera jurídica de quien la solicita mientras espera la resolución del asunto principal, pues no puede considerarse como justificación a esa falta de pronunciamiento, tal como ha sido alegado, de que en ese momento no contaba con suficientes elementos para pronunciarse sobre dicha medida, porque de haber sido así, el ordenamiento jurídico le daba la posibilidad de contar con el medio para hacer efectiva la tutela judicial.
Para esta Comisión resulta oportuno señalar como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (v. entre otras, sentencia N° 740 del 27 de abril de 2007) que “…el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho”.
De manera que ha quedado demostrado que ante las solicitudes de las partes formuladas en forma expresa y reiterada, infringió el deber legal previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lesionó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta, derechos consagrados en la Constitución, lo que resulta una actuación contraria a la que se espera de un administrador de justicia en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el Venezolano, razón por la cual esta Comisión se aparta de la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor y acoge en la sexta imputación (omisión de pronunciamiento del cómputo solicitado) y en la séptima (omisión de pronunciamiento sobre la medida de secuestro requerida), la calificación del Ministerio Público, por lo que se considera incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución del cargo, y así se declara.
7.- Como séptima imputación formulada contra Juez sometido a este procedimiento, el órgano instructor indicó que omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida de secuestro sobre el bien litigioso, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería de la ciudadana Olga Palacios, falta comprobada en el número anterior, y que da lugar a la sanción solicitada por la representación fiscal, por incumplimiento al deber legal de decidir conforme a la ley y al derecho, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.
8.- Como octava imputación está el hecho de haber inobservado el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el tercero y por la parte demandada, en el cuaderno separado contentivo de la demanda de tercería, falta que da lugar a la suspensión, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Para decidir, esta Comisión constató en el expediente, lo siguiente:
Diligencias del 13 de noviembre de 2003, mediante las cuales la parte demandada y el tercero, respectivamente, señalaron que consignaban escritos de promoción de promoción de pruebas (folios 199 y 200 de la pieza 1).
Diligencias del 1 y 8 de diciembre de 2003, y 13 de enero de 2004, suscritas por la parte demandada, quien requirió al Juez, decidir sobre la admisión las pruebas (folios 201 al 203 de la pieza 1).
Auto del 29 de enero de 2004, mediante el cual la Jueza Suplente, ciudadana Jacqueline Vega, encontrándose vencido el lapso de agregar pruebas, ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de la parte demandada y de la actora tercerista (folio 204 de la pieza 1).
Diligencia del 11 de febrero de 2004, en que la parte demandada solicitó nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 208 de la pieza 1).
Auto del 15 de marzo de 2004, en que el juez sometido a procedimiento, se abocó nuevamente a la causa y ordenó la notificación de la codemandada Alis Juárez (folio 209 de la pieza 1).
Diligencia del 25 de marzo de 2004, en que la parte demandada se dio por notificada e insistió al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas (folio 211 de la pieza 1).
Auto del 26 de marzo de 2004, en que el Juez Humberto Angrisano acordó notificar a la parte actora y al codemandado (folio 212 de la pieza 1).
Diligencia del 20 de abril de 2004, en la que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las pruebas (folio 215, pieza 1).
Auto de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual el prenombrado Juez, admitió todas las pruebas y comisionó al Juzgado del Municipio Plaza para su evacuación (folios 231 al 252 de la pieza 1)
De las actuaciones anteriores, así como del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a cargo del sometido a procedimiento (folios 263 y 264 de la pieza 1), se evidencia que el juez inobservó el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que le impone esperar el vencimiento del lapso de promoción, así como los tres días para el convenimiento u oposición, para admitir o negar dichas pruebas dentro de los tres días siguientes, pues a pesar de los distintos requerimientos de las partes, no se pronunció en el lapso causando una dilación indebida que lo obligó a notificarlas nuevamente para que ejercieran su derecho a la oposición, a pesar de que ellas habían cumplido en tiempo hábil con su carga procesal, las cuales obtuvieron ese pronunciamiento el 24 de septiembre de 2004, esto es, diez meses después de que esos escritos de pruebas fueron recibidos, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2003.
De esta forma, sin lugar a dudas, el ciudadano sometido a este procedimiento incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se decide.
9.- Como novena imputación, señaló la Inspectoría General de Tribunales, que el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, infringió el deber legal establecido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referido a tomar las medidas necesarias para sancionar el fraude procesal y la falta de probidad de las partes, pues estaba en conocimiento de que el abogado Antonio González representaba a la demandante Olga Palacios y a la codemandada Alis Juárez, y no abrió de oficio la articulación probatoria del artículo 607 eiusdem.
Para la determinar la ocurrencia o no de la falta antes imputada, se observa de las actas, las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 231 al 233 y su vto, demanda de tercería incoada por el abogado Jorge Adrián, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Palacios, contra los ciudadanos Alis María Juárez Araujo y Alexis Antonio Olaizola Argueta, en la cual se afirmó que la ciudadana Olga Palacios es “…legítima propietaria del bien objeto del presente proceso, es decir, el inmueble identificado con el número y letra C-14…”.
Cursa diligencia del 7 de octubre de 2003, mediante la cual el abogado Antonio González, apoderado de la codemandada Alis Juárez, consignó escrito de contestación de la demanda de tercería (folios 190 al 192 Vto., de la pieza 1). Asimismo, corre inserta diligencia de 21 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado abogado, actuando en representación de Alis Juárez, impugnó los recaudos consignados por el codemandado Alexis Olaizola (folio 198 de la pieza 1, y folio 250 de la pieza 4), indicando que “…la propietaria del bien objeto de este proceso, es mi representada ciudadana OLGA PALACIOS”.
También se evidencia en el escrito cursante a los folios 194 al 197 de la pieza 1, que la abogada Eiling Ruíz Tovar, en representación del ciudadano Alexis Antonio Olaizola Argueta, al dar contestación a la demanda de tercería, advirtió al Juez Angrisano sobre una presunta irregularidad en la representación ejercida por el abogado Antonio González, señalándole al respecto lo que textualmente se lee al folio 196 de la pieza 1, e igualmente al folio 264 de la pieza 4:
“…Señor Juez, es importante que tenga noción que, el abogado que representó en esa oportunidad a la parte demandante de este juicio, es hoy quien representa a la ciudadana ALIS JUÁREZ en la causa principal, es decir, como se diría en el argot popular: ‘Ellos mismos se despachan y se dan el vuelto’. Anexo marcado ‘A’ Libelo de demanda y Poder otorgado por Olga Palacios…”.
De la copia simple que corre inserta al folio 150 y su vto. de la pieza 4, se lee que el abogado Antonio González, en representación de la ciudadana Olga Palacios reclama a la ciudadana Alis Juárez la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra y número C-14 y al folio 205 de la pieza 1,se evidencia que este abogado Antonio González Mejía, actuando en nombre de Alis Juárez, convino parcialmente en la demanda de tercería incoada por Olga Palacios, contra esa ciudadana y Alexis Olaizola, indicando expresamente que lo era en: “… el solo hecho que la antes mencionada ciudadana es la propietaria bien objeto de la controversia…”.
Así mismo, en escrito inserto a los folios 143 y 144, en el cual el abogado Antonio González, actuando como apoderado judicial de Alis Juárez, al contestar la demanda de tercería, convino en la misma, señalando que la ciudadana Olga Palacios era la legítima propietaria del inmueble, y que tenía el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, se observa que en el escrito de defensas ante el órgano instructor (folio 11, pieza 2) el juez sometido a este procedimiento señaló que se evidenciaba del poder que cursa en copia simple en el expediente, que el abogado Antonio González era el abogado de la actora en la demanda de tercería, ciudadana Olga Palacios, como también lo era de uno de las codemandadas Alis Juárez.
Lo anterior revela que ante tales actuaciones del abogado Antonio González, de las cuales se desprende una falta de contención entre sus representadas, esto es, la demandante Olga Palacios, y una de las co-demandadas Alis Juárez, y ante la advertencia expresa que le hizo la apoderada judicial el otro codemandado Alexis Olaizola sobre esa actuación del mencionado profesional del derecho, trayendo recaudos que fueron impugnados por el abogado González al considerar que eran copias simples, es por lo que se estima que el ciudadano Humberto Angrisano Silva estaba en la obligación de cumplir lo que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma contentiva no sólo de una potestad sino de un “deber” (v. sentencia de la Sala Constitucional N° 77 del 9 de marzo de 2000) que es ejercido cuando las partes, sus apoderados, y abogados asistentes no actúen en el proceso con la lealtad y probidad que legalmente se les exige, conforme lo prevé el artículo 170 eiusdem; norma esta que incluye las reglas que están obligadas a cumplir las partes para no incurrir en la violación de esos principios, así como los supuestos de hechos en los cuales se puede subsumir la conducta para calificarla de temeridad o mala fe.

De manera que tal como lo señalara el órgano instructor y la representación fiscal, al adherirse a la imputación formulada en el acto conclusivo, se estima que incurrió en la falta prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, al infringir el deber legal establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de contención entre esas partes y su rol de Director del proceso, lo obligaban a cuidar que el mismo cumpla la función de administrar justicia, como lo prevé el artículo 257 constitucional, y no que pudiese o fuese desviado hacia otros fines y ante las actuaciones descritas donde salvo prueba en contrario, se presumía la mala fe advertida por la abogada del codemando Alexis Olaizola, era su deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la verdad procesal que imperar en todo proceso judicial, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00699 del 28 de octubre de 2005, en la que ratificando lo dispuesto en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional, indicó que “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa”, y en la cual se concluyó que al no abrir la articulación probatoria se lesionó el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la demostración de la ocurrencia o no del fraude procesal.
Comprobado el ilícito disciplinario imputado, considera este órgano que la supuesta falta de elementos para denunciar la prevaricación ante el Ministerio Público, alegada en su defensa no lo exime de la responsabilidad, ni tampoco el hecho de que en una causa judicial distinta a la examinada (prueba Marcada “I”, copia certificada del expediente N° 47109) haya denunciado un caso de “prevaricato”, así como la supuesta confusión que tuvo el órgano instructor del fraude procesal con el prevaricato, toda vez que como Juez de la República estaba en el deber de tomar las medidas tendentes a evitar que en un proceso se produzcan actuaciones como las descritas, donde un profesional del derecho presuntamente actúa en representación de la parte actora y de la demandada, en un posible fraude a la ley, para lo cual estaba obligado a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, se concluye que infringió el deber legal establecido en el artículo 17 de la normativa adjetiva civil, falta prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.
Visto que en forma precedente han quedado determinadas faltas disciplinarias que dan lugar a la sanción de destitución, esta Comisión decide imponer ésta con fundamento en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, siendo que en aquellas que fueron demostradas y que están previstas en el artículo 38, en sus numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, donde se aplica la suspensión, lo que corresponde es declarar la responsabilidad, y se amonesta por la falta prevista en el numeral 7 del artículo 37. Así se decide.

Dada la actuación antes descrita del abogado Antonio González Mejía, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, esta Comisión acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital (Área Metropolitana de Caracas), a los fines que –de considerarlo procedente- investigue los aspectos disciplinarios en cuanto a su actuación.

Finalmente, este Órgano Disciplinario hizo constar que tuvo a la vista el expediente personal del ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA sometido a procedimiento disciplinario, del cual se desprendió que hasta la presente fecha no ha sido objeto de sanción disciplinaria, y de que en reunión del 11 de marzo de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspenderlo sin goce de sueldo.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESTITUYE al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, del cargo de Juez (Sexto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, al incurrir en infracción al deber legal, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, durante su desempeño como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: AMONESTA al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.500.463, al incurrir durante sus actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en descuido injustificado, falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

TERCERO: DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA al ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, al incurrir en retardo ilegal en dictar determinados pronunciamientos y al inobservar lapsos y términos procesales, durante sus actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, faltas disciplinarias previstas en el artículo 38 numerales 6 y 11 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que acarrean la sanción de suspensión del cargo.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección Administrativa de la Región Capital.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante esta Comisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso administrativo de anulación, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.


Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Las Comisionadas,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta


BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente



MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario




GN/BUF/FVMA/MBP
Exp. N° 1806-2009


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