viernes, 25 de marzo de 2011

FONBIENES : USURA y Anatocismo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Mediante Oficio Nº CSCA-2005-517 del 7 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nº AP42-O-2004-000469 (nomenclatura de esa corte), a los fines de la apelación ejercida contra la sentencia que dictó el 17 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejercieron  los abogados Antonio José Guerrero Araujo, Ramón Rojas y Daniel Rosales Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.541, 68.679 y 71.174, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., en lo adelante FONBIENES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto, contra la amenaza de cierre de las instalaciones y la violación del  procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

            Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Comenzaron por resaltar la licitud de la constitución y el objeto de FONBIENES, cuya finalidad –a su decir- es “brindar apoyo al sector menos favorecido de la población para que mediante un sistema de compra programada, pudieran acceder a bienes muebles o inmuebles que, difícilmente, sin la integración de un equipo como el constituido para tal fin, pudieran alcanzar”.

Afirmaron que el sistema de compra programada consistió en “la formación de grupos cerrados con un  número determinado de persona (sic) naturales o jurídicas, quienes bajo su propia vigilancia y supervisión, y debidamente obligados mediante instrumentos privados auténticos, efectúan aportes de dinero durante un lapso, también previamente determinado, con la finalidad de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes muebles o inmuebles, los cuales se adjudican mensualmente en presencia de funcionario público que da fe del acto, entrega que se efectúa mediante adjudicación programada y licitación”.

Que FONBIENES cuenta con veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y dos asociados y ha entregado más de ciento veinticuatro mil millones de bolívares (Bs.124.000.000.000,00), dando empleo directo a cuatrocientas trece personas.

Alegaron que en ocho años de actividad han sido objeto de ciento setenta denuncias, de las cuales quedan pendientes de decisión sesenta y tres, representando el 0,27% de todos los asociados.

Señalaron que el 17 de noviembre de 2004, funcionarios del INDECU se presentaron en la sede de FONBIENES, a los fines de realizar una inspección,  en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) ‘con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Inspección N°00559, de fecha 17-11-2004, se pudo constatar que: 1) No entregan del (sic) ejemplar del contrato a los usuarios para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento. 2) Cobran un 25% de tasa de administración a los usuarios del servicio del contrato durante el tiempo del mismo’ (…)”.

Que el Presidente de FONBIENES, ciudadano Marco Ferreira, manifestó en el acta levantada, con ocasión a la fiscalización, que “(…) ‘Todos los usuarios tienen a disposición el contrato y pueden ejercer su derecho de llevarse un ejemplar correspondiente de conformidad con la ley, y en ese mismo contrato está debidamente detalladas las obligaciones contractuales que conllevan a la firma del mismo incluyendo el porcentaje de la tasa de administración e inscripción’ (…)”.

Que, posterior a la mencionada acta, el ciudadano Jesús Benavides, actuando con el carácter de Coordinador del Estado Miranda del INDECU, se dirigió a la Fiscalía General de la República para informar que en esa misma fecha se procedió al cierre del establecimiento FONBIENES, antes identificado por “(…) ‘usura y anatocismo, tal y como consta en el Acta levantada Nro. 21177, de fecha 17-11-04 (…). NOTA: El cierre se efectuó por 72 horas’ (…)”.

Señalaron que, 19 de noviembre de 2004, fue publicado en el diario “El Universal”, información suscrita por el ciudadano José Rivero, ya identificado, en la que se indicó que “(...) LEGAL// Afectados tienen que organizarse para hacer denuncias ante el Indecu. ‘EN MANOS DE FISCALÍA CASO DE COMPRAS PROGRAMADAS. La estafa superaba los 10 millardos de bolívares. Investigan delito de usura” (sic).

Contra la amenaza de cierre de las instalaciones y la violación del  procedimiento administrativo por parte del INDECU, los apoderados judiciales de FONBIENES, el 2 de diciembre de 2004, ejercieron acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual denunciaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, de petición, de asociación, a la protección al honor y a la reputación y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 51, 52, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión del 17 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Por diligencia del 10 de enero de 2005, el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONBIENES, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 13 de enero de 2005, la referida corte oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de decidir la apelación incoada, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante  -FONBIENES-  sostuvo como fundamento de la acción de amparo, la violación del derecho al debido proceso, ya que las actuaciones materiales o vías de hecho empleadas por el INDECU, producen una sanción no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como lo es el cierre de la empresa.

Que se violó el derecho a la presunción de inocencia “ya que sin procedimiento previo, sin que mediara algún tipo de notificación, el funcionario actuante por el Indecu, practicó el cierre ilegal aquí denunciado”.

Denunciaron de manera genérica la violación del derecho de petición y de asociación.

Que ante las constantes declaraciones emitidas por funcionarios del INDECU, calificando la actividad de FONBIENES de estafa hacia sus asociados, se estaría violando el derecho al honor y a la reputación de los directivos de la empresa y de sus trabajadores, sometiéndolos al escarnio público y difamándolos conforme lo prevé el artículo 444 del Código Penal.

Como restablecimiento de la situación jurídica solicitó mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de que se ordene al INDECU abstenerse de cerrar las instalaciones de la accionante y de prohibirle dar declaraciones públicas, donde impute a los integrantes de la Junta Directiva de FONBIENES los delitos de estafa, usura, anatocismo o cualquier otra expresión que los someta al escarnio público, que “se restituya la situación jurídica violentada, al practicar el cierre basado en falso supuesto”, y que se proteja el derecho al trabajo de los que integran la sociedad, con la finalidad de que no continúe con el cierre de la misma.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los tribunales superiores de la república (excepto los tribunales superiores contenciosos), corte de apelaciones en lo penal y las cortes de lo contencioso administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el Instituto Nacional para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación fue sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el apoderado judicial de FONBIENES, contra la amenaza de violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios del INDECU, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En este sentido, si bien es cierto que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión que resulte indudable su cometido; en el caso de marras no existe una amenaza inminente de violación a derechos constitucionales, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente.

Es oportuno señalar que el posible cierre de sucursales de la Empresa accionante, que pretende impedirse por vía del amparo constitucional, podría ser consecuencia de una eventual sanción que la Administración considerare aplicable a la referida Empresa, derivada de la comprobación de algún ilícito administrativo, siendo éste determinado, indiscutiblemente, mediante un procedimiento administrativo, una vez finalizado, y si la Administración lo estimare procedente; sin embargo, la posible apertura de un procedimiento administrativo, no apareja irreductiblemente el cierre de establecimientos de la Empresa accionante, razón por la cual la posibilidad de cierres futuros a los mismos a lo cual hacen referencia los quejosos, son producto de interpretaciones o resultados que los mismos actores le han conferido a la actuación de la accionada, por lo que al atribuirse consecuencias distintas, inciertas y anticipadas al respecto, alegando supuestas lesiones constitucionales en tal sentido, debe considerarse que no se verifica una amenaza inminente, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem.

Ciertamente, si en la actualidad se encontrara un procedimiento administrativo en curso en contra de la Empresa accionante, mal podría este Juzgador sustituirse en las funciones propias e inherentes al ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos facultados legalmente.

Asimismo, solicita la parte actora se “(…) proteja a los miembros de la Junta Directiva aquí identificados en su honor, reputación y vida privada, ordenando al agraviante ciudadano José Rivero, la prohibición de dar declaraciones públicas donde ‘impute’ a sus integrantes como incurso en los delitos de estafa, usura, anatocismo (…)”. Al respecto, se observa que tal y como se desprende de la trascripción parcial del referido anuncio de prensa, hecha por los propios accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo expresado por el referido funcionario no va dirigido contra los miembros de la Junta Directiva de Fonbienes como personas naturales o sus familiares, sino contra distintas Empresas -personas jurídicas- cuya característica en común es la utilización del sistema de “compras programadas”; y dentro de las cuales se encuentra la accionante, razón por la cual considera igualmente este Órgano Jurisdiccional, que respecto a estas personas, las cuales no fueron identificadas en los citados anuncios públicos, no se verifica tampoco una amenaza de violación o daño directo, en los términos exigidos en el artículo 6 numeral 2 de 



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